REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
200º y 152º
IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE
SOLICITANTE: MARINA LANDINEZ DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-11.107.802, asistida del abogado JOSE YOVANY SANCHEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nº 58.422.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
SOLICITUD: 9549-11.
Se inicia la presente actuación mediante escrito presentado por la ciudadana MARINA LANDINEZ DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-11.107.802, asistida del abogado JOSE YOVANY SANCHEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nº 58.422, mediante el cual solicita Rectificación de su partida de nacimiento.
De la revisión del escrito de solicitud y de las actas que lo conforman, se desprende que la misma versa sobre un Acta de Matrimonio inserta en los libros llevados en el Registro Civil del Municipio Jesús Maria Semprun del Estado Zulia, correspondiente al año 1975, inserta bajo el Nº 51.
Ahora bien observa el Tribunal que el artículo 501 del Código Civil indica:
“ART. 501.— Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”. (sub-rayado del Tribunal).
Asimismo establece los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“ART. 768.—La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.
“ART. 769.—Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. (Sub-rayado del tribunal).
Conforme a las normas citadas, considera esta Juzgadora que la solicitud de rectificación de algún Acta, debe ser presentada ante el Juez cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde fue extendida el acta a rectificar.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se declara incompetente por razón de territorio para conocer de la presente solicitud y declina su competencia al Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprun de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por los razonamientos anteriores expuestos, este Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declina la competencia para conocer la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por la ciudadana MARINA LANDINEZ DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-11.107.802, asistida del abogado JOSE YOVANY SANCHEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nº 58.422, al Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprun de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se ordena remitir la presente solicitud una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los treinta (30) días del mes de marzo del año Dos Mil Once.
Abg. Ana Ramona Acuña
Juez Provisoria
Abg. Julio Cesar Colmenares González
Secretario Titular
En la misma fecha se público la anterior decisión siendo las Tres de la Tarde (03:00 p.m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.
El Srio.
Exp. 9549-11
ARA/pgam
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