REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
200º Y 152º
EXPEDIENTE Nº 1722/2009
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana ALIX MILDRE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.993.607 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano HENRY RODRIGUEZ VELANDIA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.129.040 y con domicilio en el Municipio Libertad del Estado Táchira.
MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DE LOS HERMANOS ….
PARTE NARRATIVA
Al folio 99, corre inserto escrito presentado en fecha 01 Octubre de 2010, por la ciudadana ALIX MILDRE RUIZ, en el cual solicita que se cite al ciudadano HENRY RODRIGUEZ, para que se aumente la obligación de manutención a la suma de Bs. 600,00 mensuales, Bs. 1.000,00 para la época escolar y Bs. 2.000,00 en navidad, más el 50% de los gastos de asistencia médica y medicina, en virtud de la misma está fijada desde el 14 de agosto de 2008 y no le alcanza para cubrir los gastos de sus hijos.
Al folio 100, corre agregado auto de fecha 06 de octubre de 2010, mediante el cual se admite la solicitud de Aumento de la Obligación de Manutención presentada por la ciudadana ALIX MILDRE RUIZ, acordándose la citación del ciudadano HENRY RODRIGUEZ VELANDIA y la Notificación al Fiscal XV del Ministerio Público.
Al folio 103, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTIN CONTRERAS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal XV del Ministerio Publico, debidamente firmada por dicho funcionario (folio 104).
A los folios 105 y 107, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTIN CONTRERAS, mediante la cual consigna Boletas de Notificación y de Citación suscritas por el ciudadano HENRY RODRIGUEZ VELANDIA (folios 106 y 108).
Al folio 109, riela escrito de fecha 18 de enero de 2011, presentado por el ciudadano HENRY RODRIGUEZ VELANDIA, mediante el cual procedió a dar contestación a la solicitud, argumentando que no tiene trabajo, que posee un camión 350 que es su sustento y no hay trabajo para el vehículo, que él hizo un esfuerzo para dejarle a sus hijos un techo y le dejó a la señora un negocio que produce en ganancias Bs. 3.000,00 mensuales y además ella trabaja, continúa señalando que la señora deja a los niños solos desde las 7:00 a.m., hasta las 9:00 p.m., y que en algunas oportunidades ha despachado a su hijo mayor de la casa. Afirma que su hijo mayor ya tiene 20 años y que él puede abrir la cuenta para depositarle y que además su hijo puede administrar lo de los hijos menores.
Al folio 110, riela acta de fecha 19 de enero de 2011, mediante la cual se declaró desierto el acto conciliatorio en virtud de la inasistencia de las partes.
Al folio 111, riela auto para mejor proveer dictado en fecha 08 de febrero de 2011, mediante el cual se acordó la notificación de la ciudadana ALIX MILDRE RUIZ, a fin de que consigne la constancia de estudio del joven ….
Al folio 113, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTIN CONTRERAS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación de la ciudadana ALIX MILDRE RUIZ, la cual fue recibida por su hijo … (folio 114).
PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AUMENTO:
La obligación de manutención es de ORDEN PÚBLICO Y PRIORITARIA, tal como lo consagra el artículo 7 de la Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al puntualizar:
“Prioridad Absoluta. El Estado, las familias y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: a) Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas…”.
En el caso bajo estudio, observa esta administradora de justicia, que el obligado alimentario tiene la responsabilidad y el deber de aportar en la medida de sus posibilidades económicas, los recursos necesarios para que su hija pueda satisfacer las necesidades básicas, en los términos previstos en la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que establece lo siguiente:
“La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.
En consonancia con lo anterior, establece el artículo 30 ejusdem:
“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, … tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.”.
La normativa señalada está fundamentada en la doctrina de Protección Integral y de la misma se evidencia la intención del legislador relativa con la obligación que tienen los operadores de justicia de respetar los principios rectores, los cuales constituyen sus pilares fundamentales.
A tal efecto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; en atención a ello, las relaciones familiares deben fundamentarse en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. Además la Constitución también establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.
Es por ello que en el artículo 76 de la carta magna, se prevé el deber compartido e irrenunciable del padre y de la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, correspondiendo a los administradores de justicia tomar las medidas necesarias conducentes a garantizar la efectividad de la obligación de manutención, con lo cual además, se les propina a los acreedores alimentarios, con prioridad absoluta una protección integral, conforme lo dispone el artículo 78 eiusdem.
Como puede verse, estas normas determinan de manera clara y precisa cuáles son los derechos que deben salvaguardarse a favor de los niños, niñas y adolescentes, a fin de garantizarles un nivel de vida adecuado y una mayor cobertura de todas las necesidades básicas y de orden material.
Aunado a lo anterior, es oportuno destacar que la obligación de manutención es consecuencia de la filiación legal, tal como ha sido desarrollado por nuestro máximo exponente de justicia, en sentencia de la sala constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde se indica:
“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos …En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”
Ahora bien, en el caso de autos está demostrada la filiación que une a los beneficiarios de autos, con el ciudadano HENRY RODRIGUEZ VELANDIA, es por ello, que debe garantizarle su manutención, ya que en esta materia lo que se busca es tutelar el interés del niño, niña y del adolescente y de establecer el derecho que tienen de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo, biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad material, amparado por las personas a quienes legalmente corresponda.
En este orden de ideas, se destaca que los elementos que el Juez debe tomar en cuenta para fijar el monto alimentario, se encuentran previstos en la norma contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo….” (Subrayado del Tribunal)
Al respecto, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora HAYDEÉ BARRIOS, en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente:
“Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación…
…
La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…”. (Subrayado de este Tribunal)
Aunado a lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio plasmado por la doctora YDAMYS ÁVILA GARCÍA, en su obra titulada “LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE”, página 82, donde señala lo siguiente:
“…Una vez que se haya establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimenticias, que éste posea recursos económicos para suministrarlos…
…Poco resta por agregar; cuando se trata de los alimentos para niños y adolescente, es evidente que éste requiere de un nivel de vida adecuado para crecer de manera integral y que son sus protectores natos, sus padres, quienes deben, en primer término, suministrárselos sin que se requiera prueba alguna de otros elementos, salvo que se trate de casos especiales, de problemas de salud, por ejemplo…”. (Subrayado del Tribunal)
Estas normas consagran el deber, y en criterio de quien aquí juzga, la obligación del Juez de fijar la obligación de manutención atendiendo al Interés del Niño, Niña y del Adolescente y a la capacidad económica del obligado.
Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales no se verifica dicho requisito, el cual no fue aportado por la madre quien tenía la carga procesal de demostrarla para aumentar la obligación de manutención.
No obstante, de autos se verifica que el demandado tiene capacidad económica ya que al folio 5 del expediente consta que en la separación de bienes le adjudicaron los bienes enumerados 4, 5 y 6, relativos con: Un vehículo marca CHEVROLET, clase automóvil, placa BCD86B; un vehículo marca CHEVROLET, clase camión, placa 62MKAR, uso carga, y, un vehículo marca CHEVROLET, clase camión, placa 65MKAR, uso carga, tal como consta en los documentos que rielan insertos del folio 25 al 28, a los cuales se les confiere pleno valor probatorio.
De allí se desprende que el obligado alimentario, tiene bienes que le generan recursos económicos que le permiten suministrar a sus hijos el dinero necesario para los gastos propios de la manutención, aunado a que no demostró su dicho de que no tiene trabajo para el camión, sino por el contrario afirmó que éste constituía su sustento (folio 109).
Dentro de este orden de ideas y siendo obligación de esta administradora de justicia, garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y eficaz de sus derechos y garantías, aún cuando no consta en autos la capacidad económica del demandado, el instrumento inserto al folio 5 del expediente, se toma como medio idóneo para determinar que el alimentista si cuenta con recursos para colaborar con la manutención de sus hijos y se establece como punto de referencia el salario vigente, el cual está fijado actualmente en MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON 89/100 (BS. 1.223,89). Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, para llevar a cabo la revisión debe aplicarse la norma contenida en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo.” (Subrayado del Tribunal).
Como se desprende de la norma transcrita, para revisar una decisión sobre alimentos, es necesario que se hayan modificado los supuestos por los cuales se fijó el monto alimentario, lo cual se justifica a los fines de actualizarlo a la realidad social, ya que es un hecho público y notorio el incremento de los artículos de primera necesidad. Y ASÍ SE DECLARA.
En el presente caso la obligación de manutención fue fijada en fecha 14 de agosto de 2008 (folios 2 al 6) y hasta la presente fecha han transcurrido dos años y ocho meses, por lo que se hace necesario ajustar los montos alimentarios a la realidad actual. Y por cuanto la madre no demostró la capacidad económica del demandado resultan improcedentes lo montos demandados, los cuales serán fijados prudencialmente por esta sentenciadora. Y ASÍ SE DECLARA.
Cabe considerar por otra parte, la procedencia de la extensión de la obligación de manutención a favor del joven …., y al respecto se observa que el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, prevé:
“La obligación de manutención se extingue:
…b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto… o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”.(Subrayado y negrillas del Tribunal).
En el caso de autos, el beneficiario …, como consecuencia de haber alcanzado la mayoría de edad, fue autorizado mediante decisión de fecha 20 de julio de 2009, para que continuara disfrutando del beneficio por extensión y se le exhortó a que consignara ante este Tribunal la constancia de estudios al iniciar cada semestre.
Con motivo del aumento solicitado por la madre, se ordenó su notificación, a fin de que consignara la constancia de estudio del referido joven, para que éste continuase disfrutando de la extensión de la obligación de manutención, no obstante, a pesar de haber recibido él mismo la notificación (folio 114), hizo caso omiso a la misma y no compareció ante este Tribunal a consignar la constancia requerida para verificar si continúa o no estudiando.
Por lo tanto, al no estar demostrado en autos que el joven …, sigue cursando estudios universitarios y al haber alcanzado la mayoría de edad, extinguió sus derechos a seguir percibiendo la obligación de manutención por parte de su padre, ante esta Instancia Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, se arriba a la conclusión que la presente demanda debe declararse parcialmente con lugar. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LOS HERMANOS …, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud por AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana ALIX MILDRE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.993.607 y de este domicilio; contra el ciudadano HENRY RODRIGUEZ VELANDIA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.129.040 y con domicilio en el Municipio Libertad del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario a partir del presente mes de marzo, en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará abrir para tal fin.
TERCERO: En cuanto a los gastos de las temporadas escolar, de navidad y de asistencia médica y medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno de acuerdo con lo establecido en el artículo 76 Constitucional.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, al primer día del mes de marzo de dos mil once. AÑOS: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) ______________, quedando registrada bajo el N° ________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. Nº 1722-2009
BYVM/mcmc
Va sin enmienda.
|