JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 14 de marzo de 2011.
200º y 152º

Por recibido, constante de veintiún (21) folios útiles, junto con oficio N° 3190-175, fechado 16/02/2011, procedente del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente, a la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS interpuesta por los ciudadanos: LUIS ANDRES GAÑAN y YOLANDA GAÑAN IBARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.311.468 y V-3.310.663 respectivamente, asistidos por la abogada MILAGROS ANDREU SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.059; para providenciar el Tribunal observa:

El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”.

A la letra de esta norma, cualquier Juez Civil, puede instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, y si pidieren que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

Se está en presencia de la denominada Jurisdicción Voluntaria, donde en este tipo de procedimiento, por el cual también se tramita la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, no hay litigio o contención, tal como lo ha asentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 98, del 06-11-2002, la que se señaló:

“…La solicitud de declaración de únicos y universales herederos, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de éste tipo de jurisdicción. Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, ni citaciones, ni nada que le de al asunto el carácter de juicio; sin embargo, no implica este procedimiento la imposibilidad de reconocer el Derecho de Defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa…” (Vid: CSJ, Sent. 22-10-1991, recogida en Pierre Tapia, Tomo 10, año 1991, p. 142 y ss.).

Dentro de este orden de ideas, se observa que a los fines de demostrar su condición y la de los demás herederos, la solicitante presentó los siguientes medios probatorios:

1) ACTA DE DEFUNCIÓN N° 281: De la misma se evidencia que el 12 de marzo de 2010, falleció el ciudadano JOEL DARIO GAÑAN GAÑAN, hijo de los ciudadanos LUIS ANDRES GAÑAN y YOLANDA GAÑAN IBARRA, asimismo consta que no dejó hijos (folios 03, 04 y 05).
2) PARTIDA DE NACIMIENTO No. 2733: Correspondiente al ciudadano JOEL DARIO, hijo de los ciudadanos LUIS ANDRES GAÑAN y YOLANDA GAÑAN IBARRA.
3) JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS: Fueron presentados por el solicitante las testimoniales de los ciudadanos PASTOR OMAR CHACON CHACON, JAIRO ANTONIO SAYAGO RANGEL y ZULAY ESPERANZA VIVIESCAS GAMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.224.895, V-5.641.530 y V-11.114.990 en su orden, sus declaraciones se valoran de acuerdo a las reglas de la sana crítica y conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Observa quien juzga que las mencionadas ciudadanas fueron contestes en afirmar que conocían al causante JOEL DARIO GAÑAN GAÑAN, que no tenía ni esposa, ni concubina, ni hijos y que sus padres los ciudadanos LUIS ANDRES GAÑAN y YOLANDA GAÑAN IBARRA, son sus únicos y universales herederos. (FOLIOS 12, 14 Y 16)

Adminiculados los medios de pruebas anteriores y luego de analizarlos detenidamente, se declaran bastantes y suficientes para determinar que los ciudadanos: LUIS ANDRES GAÑAN y YOLANDA GAÑAN IBARRA, en su carácter de padres, son los herederos directos del causante JOSE DARIO GAÑAN GAÑAN; en tal virtud, resulta procedente la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA: a los ciudadanos: LUIS ANDRES GAÑAN y YOLANDA GAÑAN IBARRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.311.468 y V-3.310.663 respectivamente, como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JOEL DARIO GAÑAN GAÑAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.549.706; DEJÁNDOSE A SALVO EL DERECHO DE TERCEROS QUE ALEGUEN IGUAL O MEJOR DERECHO.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, devuélvase en original con sus resultas al solicitante y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones para el archivo del Tribunal.

La Jueza Temporal,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
La Secretaria,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se le dio entrada bajo el N° _____________-2011, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) ______________, quedó registrada bajo el N° _________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES / SECRETARIA

Sol. Nº ___________-2011
BYVM/mcmc
Va sin enmienda.