REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
200º Y 152º
EXPEDIENTE Nº 2061/2011

SOLICITANTES: Los ciudadanos JESUS ALEXANDER CASTIBLANCO CARDENAS y LIGIA TERESA RAMIREZ CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.212.284 y V-4.630.065 en su orden, domiciliados en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE: GERMAN ROLANDO PEÑARANDA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.756.

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN.

PARTE NARRATIVA

A los folios 1 al 3, riela escrito presentado en fecha 09 de febrero de 2011, por los ciudadanos JESUS ALEXANDER CASTIBLANCO CARDENAS y LIGIA TERESA RAMIREZ CARDENAS, asistidos por el abogado GERMAN ROLANDO PEÑARANDA RODRIGUEZ, mediante el cual solicitan el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, señalando en su escrito que contrajeron matrimonio en fecha 26 de Diciembre de 1985, según consta en acta de matrimonio N° 54, ante la Prefectura del Municipio Independencia del estado Táchira, la cual anexan; fijando su domicilio conyugal en el Barrio San Rafael del Municipio Independencia, que durante su unión procrearon tres hijos de nombres ALEJANDRO JOSE, JESUS NOEL Y LEONEL ANTONIO CASTIBLANCO RAMIREZ, actualmente mayores de edad y que están separados desde hace más de cinco años, en consecuencia solicitan el divorcio según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Anexan recaudos que rielan insertos del folio 4 al 14.

Al folio 15, riela auto de fecha 14 de febrero de 2011, por el cual este Tribunal admite la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos JESUS ALEXANDER CASTIBLANCO CARDENAS y LIGIA TERESA RAMIREZ CARDENAS. En virtud de que el asunto no es contencioso y fue presentado por ambos cónyuges, se prescindió del acto de comparecencia y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público competente.

Al folio 17, riela diligencia de fecha 09 de marzo de 2011, suscrita por el ciudadano Martín Contreras Pabón, Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna la boleta de notificación librada al Fiscal 15 del Ministerio Público, la cual fue recibida y debidamente firmada por dicho funcionario. (Folio 18).

Al folio 19, riela diligencia de fecha 24 de marzo de 2011, suscrita por la abogada ERIKA GISELA PINTO CARDENAS, Fiscal 15 Encargada del Ministerio Público, donde manifestó que no tenía objeción que realizar a la solicitud por cuanto se cumplieron las formalidades del artículo 185-A del Código Civil.

PARTE NARRATIVA

ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:

PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD:

Establece el artículo 185-A del Código Civil vigente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.

A la luz de la norma transcrita, pasa esta juzgadora a revisar si se cumplieron las formalidades exigidas para solicitar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, y en este sentido se observa:

1) A los folios 4 y 14, consta copia simple y certificada del acta de matrimonio N° 54, de fecha 26 de Diciembre de 1985, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Táchira, instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirve para demostrar que los ciudadanos JESUS ALEXANDER CASTIBLANCO CARDENAS y LIGIA TERESA RAMIREZ CARDENAS, contrajeron matrimonio civil en la fecha indicada.

2) A los folios 5 al 10, rielan Partidas de Nacimiento Nos. 256, 76 y 117 y copias de las cédulas de identidad de los jóvenes ALEJANDRO JOSE CASTIBLANCO RAMIREZ, C.I. V-17.645.396, JESUS NOEL CASTIBLANCO RAMIREZ, C.I. V- 19.339.684 y LEONEL ANTONIO CASTIBLANCO RAMIREZ, C.I. V-20.077.332, documentos de los que se evidencia que son mayores de edad.
3) Que la Fiscal 15 del Ministerio público no realizó objeción alguna a la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos JESUS ALEXANDER CASTIBLANCO CARDENAS y LIGIA TERESA RAMIREZ CARDENAS, por considerar que se cumplieron los requisitos del artículo 185-A.

Así las cosas, de acuerdo con lo alegado y probado en autos, se pudo constatar el cumplimiento de lo previsto en el 185-A del Código Civil vigente, lo que hace forzoso declarar con procedente el divorcio en los términos solicitados y con lugar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA CON LUGAR, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de los ciudadanos JESUS ALEXANDER CASTIBLANCO CARDENAS y LIGIA TERESA RAMIREZ CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.212.284 y V-4.630.065 en su orden, domiciliados en el Municipio Independencia del Estado Táchira, conforme lo dispone el artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos mediante acta de matrimonio N° 54, de fecha 26 de Diciembre de 1985, ante la Prefectura del Municipio Independencia del estado Táchira.

Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.

Dada la naturaleza jurídica del presente fallo ejecútese y remítanse mediante oficio, las copias certificadas correspondientes al Registro Civil del Municipio Independencia y al Registro Principal ambos del estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal. Para elaborar el fotostato se autoriza al ciudadano Alguacil del Tribunal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los 28 días del mes de marzo de dos mil once. AÑOS: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las ______, quedando registrada bajo el N°________, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios Nos. 3140-__________ y 3140-_________.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. Nº 2061/2011
BYVM/mcmc.-
Va sin enmienda.