REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
200º Y 152º
EXPEDIENTE Nº 1020/2004
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana NANCY COROMOTO PRATO HUERFANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.246.177 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano FREDDY ALBERTO PARRA BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.673.816 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira.
MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DE LA ADOLESCENTE ….
PARTE NARRATIVA
Al folio 121, corre inserto escrito presentado en fecha 02 de diciembre de 2010, por la ciudadana NANCY COROMOTO PRATO HUERFANO, mediante el cual solicita un Aumento de la Obligación de manutención a favor de su hija; argumenta que debido a las circunstancias económicas y al alto costo de la vida ya no le alcanza la pensión fijada el 23 de abril de 2010, para cubrir las necesidades de su hija. Solicita la citación del obligado a los fines de llegar a un acuerdo sobre el aumento, estimándolo en la cantidad de Bs. 600,00 mensuales, Bs. 800,00 para la época escolar y para la época de navidad Bs. 800,00.
Al folio 122, corre inserta diligencia presentada en fecha 02 de diciembre de 2010, por la ciudadana NANCY COROMOTO PRATO HUERFANO, consigna constancia médica.
Al folio 123, corre agregado auto de fecha 07 de diciembre de 2010, mediante el cual se admite la solicitud de Aumento de la Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana NANCY COROMOTO PRATO HUERFANO; se acordó la citación del ciudadano FREDDY ALBERTO PARRA BUSTAMANTE y la Notificación al Fiscal 13 del Ministerio Público.
Al folio 126, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTÍN CONTRERAS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal 13 del Ministerio Público (folio 127).
Al folio 128, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTÍN CONTRERAS, mediante la cual consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado (folio 129).
Al folio 130, corre inserta Acta de fecha 14 de febrero de 2011, mediante la cual, siendo el día y hora fijados para celebrar el acto conciliatorio, la parte demandante no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderados, se declaró desierto y se abrió el lapso probatorio. El ciudadano FREDDY ALBERTO PARRA BUSTAMANTE, contestó la solicitud argumentando que no podía aumentar la obligación de manutención, ya que su sueldo es de Bs. 1300,00 como chofer y tiene otro hogar y otra hija que mantener. Anexó recaudo al folio 131.
Al folio 132, riela escrito de pruebas presentado en fecha 18 de febrero de 2011, por el obligado mediante el cual produce documentales que rielan del folio 133 al 136.
Al folio 137, riela auto de fecha 18 de febrero de 2011, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por el obligado.
PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AUMENTO:
Observemos que para llevar a cabo el aumento de los montos alimentarios, debe aplicarse la norma contenida en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo.” (Subrayado del Tribunal).
Como se desprende de la norma transcrita, para revisar una decisión sobre alimentos, es necesario que se hayan modificado los supuestos por los cuales se fijó el monto alimentario, lo cual se justifica a los fines de actualizarlo a la realidad social, ya que es un hecho público y notorio el incremento de los artículos de primera necesidad, o por el contrario, rebajarlo, sí el obligado no cuenta con los recursos económicos suficientes para aportar los montos fijados.
Estos supuestos se encuentran previstos en la norma contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que establece:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo….” (Subrayado del Tribunal)
Al respecto, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora HAYDEÉ BARRIOS, en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente:
“Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación…
…
La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…”. (Subrayado de este Tribunal)
Estas normas consagran el deber, y en criterio de quien aquí juzga, la obligación del Juez de fijar la obligación de manutención atendiendo al Interés del Niño, Niña y del Adolescente y a la capacidad económica del obligado.
Respecto a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que en las actas procésales se verifica dicho requisito, toda vez que al folio 131, cursa constancia de ingresos de fecha 09 de febrero de 2011, en la que se evidencia que el demandado de autos, percibe un ingreso mensual neto de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,00); a la anterior comunicación se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que se demuestra que el alimentista si cuenta con medios económicos para contribuir con la manutención de su hija. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, vale la pena destacar que para fijar los montos alimentarios deben revisarse todas las erogaciones que pesan sobre el patrimonio del alimentista, en especial la obligación que tiene de proveer alimentos a otras personas distintas a los reclamantes; en este sentido, el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece lo siguiente:
“Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación. El niño, niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de manutención sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.” (Subrayado del Tribunal).
Quedó demostrado de las actas procesales que el ciudadano FREDDY PARRA, tiene otra hija la niña …, cuya filiación consta en la partida de nacimiento que riela inserta a los folios 134 al 136 del presente expediente, documento al cual se le confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil; por lo tanto, no puede cercenársele al demandado, el deber de cumplir con los gastos a que está obligado como efecto de la filiación, y a esta hija, el derecho a recibir alimentos de su progenitor. Y ASÍ SE DECIDE.
Aunado a ello, también demostró el alimentista que en la actualidad, tiene constituido otro núcleo familiar con la ciudadana BLANCA ZENAIDA CARDENAS GUERRERO, conforme se verifica del acta de matrimonio N° 054, inserta al folio 103, documento público al cual se le confiere pleno valor probatorio conforme al artículo 1357 del Código Civil. Por ende, tiene la obligación de contribuir en la medida de sus recursos, al cuidado, mantenimiento y demás cargas del hogar común, conforme lo dispone el artículo 139 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
En el presente caso, observa esta operadora de justicia, que de las actas procésales no se verifica la variación de uno de los elementos a que hace referencia la norma transcrita anteriormente, por el contrario, el accionado demostró fehacientemente que tiene otra carga familiar a la cual también debe aportar su manutención, por lo tanto, resulta improcedente el aumento solicitado, habida cuenta que no se corresponde con la capacidad económica del demandado. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY …, DECLARA:
ÚNICO: SIN LUGAR la solicitud por AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana NANCY COROMOTO PRATO HUERFANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.246.177 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira, contra el ciudadano FREDDY ALBERTO PARRA BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.673.816 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los tres días del mes de marzo de dos mil once. AÑOS: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las ___________, quedó registrada bajo el Nº ________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. Nº 1020-2004
BYVM/mcmc.
Va sin enmienda.
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