REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
PRIMERO DE CONTROL

Macuto, 1º de marzo de 2011
200° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2011-000937


Vista el acta correspondiente a la audiencia para oír al imputado realizada el día 25 de febrero en el presente asunto, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa:

PRIMERO: Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud del Ministerio Público, representado por la Fiscal Décima del ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. Ingrid López, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos RICHID MORLES DUMONT, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 13/01/1987, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Oficial de la Policía del Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° 18.323.333, hijo de Ramón Morles (v) y de Rosa Dumont (v), residenciado en Edificio Zulia Torre B, Piso 9, Apartamento 9, parroquia Maiquetía, estado Vargas; Tlf: 0412-2687498, HENRY JOEL TORRES ALCALA, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 24/10/1969, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario de la Policía del Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° 10.381.581, hijo de Williams Torres (f) y de Aura Alcalá (v), residenciado en la Quinta Loma, Las Tunitas, calle Arauca, casa s/n, cerca del Abasto Imperial, parroquia Catia La Mar, estado Vargas; TLF: 0412-9631059, JOEL JESUS LOPEZ UGUETO, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 07/10/1976, de 34 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Oficial de 1ª de la Policía del Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° 12.717.469, hijo de Salvador López (v) y de Carmen de López (v), residenciado en Caruao, sector San Jorge, s/n, frente a la Capilla, La Costa, Estado Vargas; TLF: 0412-6152324 y FRANNY KARIM MARCANO BECHARA, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 27/12/1988 de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Oficial de la Policía del Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° 19.628.779, hijo de Francisco Marcano (v) y de Amelia Bechara (v), residenciado en Calle Real de Canaima, Sector II, Casa Ruth-America, cerca de la bodega de Perales, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas; TLF: 0424-2422420; debidamente asistidos en este acto por la profesional del derecho MARIA DEL ROSARIO LARA,;

SEGUNDO: Los representantes fiscales presentaron ante este despacho al mencionado e identificado imputado, atribuyéndole la perpetración de unos hechos que inicialmente calificó como los delitos de OPERACIÓN ILÍCITA DE CASINOS Y SALAS DE BINGO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. Al efecto expuso que: “fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 5 Destacamento de Seguridad Urbana del Estado Vargas; el día 5 de febrero de 2011 a las 05:00 horas de la tarde, cuando los mismos se encontraban en labores comisión de servicio procediendo a ingresar al local comercial “INVERSIONES SAHARA C.A.”, ubicado en el Boulevard Lourdes, entre calle Los Baños y calle Benardita, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que aparecen descritas en el acta policial, las cuales reproduzco de manera oral en esta audiencia, donde dejaron constancia entre otras cosas que se pudo observar que en el mismo operaba como sala de juego de envite y azar, por lo que se solicito la presencia del propietario o encargado, siendo atendido por el ciudadano AHMAR BAJAK CESAR, Presidente de La Sociedad mercantil Inversiones Sahara C.A., a quien se le solicito la documentación del establecimiento, quien manifestó poseer solo Registro mercantil y factura de las maquinas traganíqueles, mas no Autorización de funcionamiento de la Comisión Nacional de Casinos, por lo que se notifico a la Comisión Nacional de Casinos, presentándose la misma a las 2:50 horas de la tarde, quienes constataron que la misma funcionaba sin la debida permisología otorgada, igualmente se incautaron, la cantidad de cuarenta y nueve (49) maquinas traganíqueles operativas y nueve (9) inoperativas, practicando la detención de las mismas, incautando de igual manera la cantidad de sesenta (60) Bolívares Fuertes en una de las maquinas y a su vez 59 tarjetas de video, y en el área de caja ubicada en la oficina administrativa la cantidad de treinta y dos mil noventa y un Bolívares Fuertes en dinero en efectivo que junto con el dinero de las maquinas, dieron un total de treinta y dos mil ciento cincuenta y uno (32.151,00 Bs.)”;

TERCERO: Por su parte, la defensa expuso y solicitó: “…esta defensa solicita al tribunal se parte de la calificación jurídica dada por la fiscal toda vez que la complicidad correspectiva supone que no se sabe quien causó la muerte de la persona, en este caso es sabido por parte de uno de los imputados, quién ocasionó la muerta, y que de alguna forma fue accidental por cuanto hubo un forcejeó entre la victima y el victimario, por lo que la calificación debe ser HOMICIDIO CULPOSO, y no otra, dada las circunstancias en que ocurrieron los hechos, aunado al hecho cierto que los testigos coinciden en manifestar que el hoy occiso, actuó de manera agresiva con el funcionario, tuvo una discusión por algo que le quitaron de su bolsillo, y específicamente el ciudadano OMAR JOSE GONZALEZ TOVAR, en su declaración dice textualmente…que es escucho que el funcionario catirito, el chiquitico se me escapo el tiró…, por otro lado es de observar la contextura de mi representado y la del hoy occiso, que es evidente una superioridad por parte del occiso, con relación a los hematomas que muestra las fotos que rielan en las presentes actas, son de tono morado violeta, que este tono nos indica que no son resientes, sino estuvieran de un color rojo, por lo que solicito la LIBERTAD PLENA para los ciudadanos RICHID MORLES DUMONT, HENRY JOEL TORRES ALCALA, JOEL JESUS LOPEZ UGUETO, y una medida cautelar sustitutiva de libertad para el ciudadano FRANNY KARIM MARCANO BECHARA, tomándose en consideración ciudadano juez que estos funcionarios solo estaban cumpliendo con un deber y los mismo no presentan antecedentes y son de buena conducta, ciudadano juez tome en cuenta que nadie quiere matar a una persona y para eso pongo a su vista la estatura, contextura y rostro del ciudadano FRANNY KARIM MARCANO BECHARA, quién cumpliendo con su deber con apenas un (1) año y dos meses dentro de la institución, por un hecho accidental se ve involucrado en esta situación…”;

CUARTO: En la referida audiencia oral, el tribunal decretó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos RICHID MORLES DUMONT, HENRY JOEL TORRES ALCALA, JOEL JESUS LOPEZ UGUETO y FRANNY KARIM MARCANO BECHARA, toda vez que fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 23 de febrero de 2011 aproximadamente a la hora de 6:00 de la mañana, luego de que en el sector La Zorra, frente a la Farmacia Simoney, parroquia Catia La Mar del estado Vargas, el ciudadano Germán Piñate Ruíz resultara golpeado y herido mortalmente por arma de fuego, cuando los mencionado funcionarios imputados, practicaban un procedimiento policial, todo lo cual se evidencia de las actas policiales y de entrevistas que corren a los folios 2 al 87 del expediente.

Estos elementos de convicción, aunados a la pena que pudiera llegar a imponer en el presente caso, de considerable severidad, la magnitud del daño causado, como lo es la presunta tortura y muerte de una persona, y la condición de funcionarios policiales, hace presumir el peligro de fuga, o de obstaculización a la investigación, en caso de imponérsele una medida menos gravosa, es decir, se encuentran satisfechos los extremos del artículo artículos 250, numerales 1, 2 y 3 en relación con los numerales 1, 2 y parágrafo primero del artículo 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penall.

Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los imputados RICHID MORLES DUMONT, HENRY JOEL TORRES ALCALA, JOEL JESUS LOPEZ UGUETO y FRANNY KARIM MARCANO BECHARA, plenamente identificados al inicio de la presente acta, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 en relación con los numerales 1, 2 y parágrafo primero del artículo 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, de las actas que conforman el expediente se observa que ha sido acreditada la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa e libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, precalificados como: al ciudadano FRANNY KARIM MARCANO BECHARA, como AUTOR en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, tipificados en los artículos 405 en relación con el 406, numeral 1º, 282 en relación con el 278 y 176 del Código Penal, respectivamente; ABUSO DE AUTORIDAD, establecido en el artículo 67 de la Ley Contra La Corrupción; QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS Y PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3º del Código Penal, en relación con el artículo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 4 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, en relación con los artículos 23, 29, 19, 43 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con la PROHIBICIÓN DE TORTURA, como uno de los Derechos a la Libertad, contenido en el artículo 46 numeral 1º de la eiusdem, en relación con el artículo 5 numeral 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Para los ciudadanos RICHID MORLES DUMONT, HENRY JOEL TORRES ALCALA, JOEL JESUS LOPEZ UGUETO, participes en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, asimismo, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, tipificados en los artículos 405 en relación con el 406, numeral 1º en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal y 176 eiusdem, respectivamente; ABUSO DE AUTORIDAD, establecido en el artículo 67 de la Ley Contra La Corrupción; QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS Y PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3º del Código Penal, en relación con el artículo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 4 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, en relación con los artículos 23, 29, 19, 43 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con la PROHIBICIÓN DE TORTURA, como uno de los Derechos a la Libertad, contenido en el artículo 46 numeral 1º de la eiusdem, en relación con el artículo 5 numeral 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, esto es, de las actas procesales se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los imputados RICHID MORLES DUMONT, HENRY JOEL TORRES ALCALA, JOEL JESUS LOPEZ UGUETO y FRANNY KARIM MARCANO BECHARA, en la perpetración de los mismos, y considerando la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de severidad, y del peligro de obstaculización para el establecimiento de la verdad, en base a su condición de funcionarios policiales, elementos que hacen presumir el peligro de fuga, en caso de imponérsele una medida menos gravosa. En consecuencia, se declara sin lugar la libertad sin restricciones e imposición de medidas cautelares sustitutivas interpuestas por la defensa.

Publíquese, regístrese y diarícese el presente auto fundado.
El Juez,

Juan Fernando Contreras
La Secretaria,

Abg. Odalis Marín Maitán

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Odalis Marín Maitán