REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
PRIMERO DE CONTROL


Macuto, 16 de marzo de 2011
200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-000177
ASUNTO : WP01-P-2011-000177

Vista el acta correspondiente a la audiencia realizada en el día de hoy en el presente asunto, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa:
PRIMERO: Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud del Ministerio Público, representado por el Fiscal 6º de esta Circunscripción Judicial, Dr. Gustavo González, de decretar la privación judicial preventiva de libertad y aplicación del procedimiento ordinario, en contra del JHONNY DANIEL SIVIRA MAYORA, de 27 años de edad, identificado con cédula de identidad N° V 17.484.498, nacido en fecha 12/04/1983, obrero, residenciado en la Calle Real de Vista al Mar, casa S/N, Vuelta de la Rocosa, teléfono 0412-568.11.88, hijo de Inocencio Silvira (v) y Aisilia Mayora (V); debidamente asistido por el profesional del derecho DR. ROBERTO JOSE DIAZ LINARES;
SEGUNDO: La representante fiscal presentó ante este despacho al mencionado e identificado ciudadano, imputándole la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, de conformidad con lo establecido en el articulo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada. Al efecto expuso: “…presento y pongo a la disposición de este tribunal al ciudadano DANIEL YHONNY SIVIRA MAYORA, quien previa advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del COPP, pesa en su contra una Orden de Aprehensión dictada en fecha 19-01-11 por este Juzgado Primero de Control, en ocasión a un procedimiento acaecido en fecha 12 de enero del presente año, donde funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, aproximadamente las 19:20 horas, recibieron una llamada telefónica anónima indicándoles que presuntamente en los contenedores vacíos que iban a ser embarcados en el vuelo N° TP-124 de la línea área TAP-PORTUGAL, con destino OPORTO, se encontraban dos maletas con presunta droga, por lo que los funcionarios actuantes se trasladaron hacia la rampa N° 15 del mismo aeropuerto donde se encontraba el avión de la aerolínea antes mencionada, con la finalidad de verificar la información suministrada, una vez en el lugar observaron que se encontraba estacionado un dollys que tenia sujeto al chocon 52 de la empresa Servirampa con tres (03) contenedores los cuales al ser revisados se detectó en el interior de uno de ellos específicamente en el contenedor N° AKE10899TP, dos (02) equipajes que presentaban un Bag-Tag de la aerolínea Tap-Portugal signado con los números TP248073 y TP248074, en cuyo interior de cada uno de esos equipajes se localizó la cantidad de veinticinco panelas de cocaína por equipaje, por lo que quedaron retenidos preventivamente los ciudadanos LAYA MAYORA FEDERICO ANTONIO y GUEVARA CASTRO YOFRE DANIEL, quienes ejercían funciones de Supervisor de Plataforma de la empresa servirampa y de choconero y ayudante del bulk en el traslado de los equipajes de ese vuelo. Ahora bien ciudadano Juez, en el presente caso se encontraban de guardia en esa misma plataforma los ciudadanos DANIEL SIVIRA MAYORA, LADERA HERNANDEZ ROGER y GUERRA MORENO JHONY, quienes eran las personas encargadas de manejar tanto el chocón N° 52 como resguardar los contenedores, específicamente el signado con el N° AKE10899TP donde se encontró el alijo de cocaína, quienes al notar la presencia de la Guardia Nacional, se dieron a la fuga de manera inmediata, por lo que posteriormente esta Representación Fiscal solicitó en fecha 19-01-11 las respectivas ordenes de aprehensión en contra de esos ciudadanos, siendo que en fecha 14-03-11 se presentó en forma voluntaria por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico con su abogado de confianza el ciudadano DANIEL SIVIRA MAYORA, por lo que se notificó inmediatamente a los funcionarios de la Unidad Antidrogas quienes lo fueron a buscar quedando formalmente detenido, siendo presentado en el día de hoy por ante este Juzgado por esta Representación Fiscal. En otro orden de ideas, en el presente expediente, quedaron detenidos los ciudadanos LAYA MACHADO FEDERICO ANTONIO y GUEVARA CASTRO YOFRE DANIEL, precalificándole sus conductas en los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, de conformidad con lo establecido en el articulo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, por cuanto en compañía de los ciudadanos DANIEL SIVIRA MAYORA, GUERRA MORENO JHONNY y LADERA HERNANDEZ ROGER, en forma orquestada y organizada, pretendían colocar en fecha 12-01-11 en las bodegas del vuelo 124 de TAP PORTUGAL, las dos maletas de cocaína con el único animo de que fueran trasportada a la ciudad de OPORTO, razón por la cual le solicito en esta audiencia contra del ciudadano DANIEL SIVIRA MAYORA, la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del COPP e igualmente precalifico su conducta, en los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, de conformidad con lo establecido en el articulo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, por cuanto como lo señale anteriormente, conformaban un conjunto de personas asociadas para cometer el hecho en cuestión…”;
TERCERO: En dicho acto, la defensa expuso: “…es de hacer notar que mi defendido para el momento de la inspección judicial se encontraba conduciendo el chocón Nº 83 de la empresa sevirampa donde labora, e igualmente cuando la Guardia Nacional decomisa las dos maletas contentivas de presunta droga, las mismas poseían tickets de una línea aérea colombiana que había arribado al aeropuerto, por lo cual dicha maletas nunca se inspeccionaron por la puerta principal, no pasaron por rayos x donde la Guardia Nacional hace la inspección. Cabe destacar que las mismas pasaron por la alcabala de la Guardia Nacional y por el taller sin haberse inspeccionado la procedencia, transporte o destino, de la cuales se encontraban en el chocon Nº 52 fuera del perímetro de seguridad del vuelo del día 12/01/2011, manifestando mi defendido que se retiro del lugar por miedo a que tomaran represalias en su contra, por cuanto en innumerables oportunidades han sido detenidos los trabajadores de varias empresas por averiguaciones, durando preso por mas de tres o cuatro años sin libertad, e igualmente solicito la libertad plena de mi defendido ya que en ningún momento se ha encontrado incurso en hechos delictivos y menos en el que se le esta acusando; en caso contrario solicito una medida cautelar en la establecida en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe peligro de fuga y tiene domicilio fijo y ha sido una persona proba durante sus labores…”;
CUARTO: En dicha audiencia de presentación, fue decretada la privación preventiva de libertad del ciudadano JHONNY DANIEL SIVIRA MAYORA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este operador encontró llenos los requisitos exigidos en el referido artículo, esto es, la circunstancia de que el imputado fuera aprehendido con ocasión a un procedimiento acaecido en fecha 12 de enero del presente año, donde funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, aproximadamente las 19:20 horas, recibieron una llamada telefónica anónima indicándoles que presuntamente en los contenedores vacíos que iban a ser embarcados en el vuelo N° TP-124 de la línea área TAP-PORTUGAL, con destino OPORTO, se encontraban dos maletas con presunta droga, por lo que los funcionarios actuantes se trasladaron hacia la rampa N° 15 del mismo aeropuerto donde se encontraba el avión de la aerolínea antes mencionada, con la finalidad de verificar la información suministrada, una vez en el lugar observaron que se encontraba estacionado un dollys que tenia sujeto al chocón 52 de la empresa Servirampa, con tres (03) contenedores los cuales al ser revisados se detectó en el interior de uno de ellos específicamente en el contenedor N° AKE10899TP, dos (02) equipajes que presentaban un Bag-Tag de la aerolínea Tap-Portugal signado con los números TP248073 y TP248074, en cuyo interior de cada uno de esos equipajes se localizó la cantidad de veinticinco panelas de cocaína por equipaje, por lo que quedaron retenidos preventivamente los ciudadanos LAYA MAYORA FEDERICO ANTONIO y GUEVARA CASTRO YOFRE DANIEL, quienes ejercían funciones de Supervisor de Plataforma de la empresa servirampa y de choconero y ayudante del bulk en el traslado de los equipajes de ese vuelo, encontrándose de guardia en esa misma plataforma entre otros ciudadanos, DANIEL SIVIRA MAYORA, quienes eran las personas encargadas de manejar tanto el chocón N° 52 como resguardar los contenedores, específicamente el signado con el N° AKE10899TP donde se encontró el alijo de cocaína, quienes al notar la presencia de la Guardia Nacional, se dieron a la fuga de manera inmediata, por lo que la fiscalía solicitó en fecha 19-01-11 las respectivas ordenes de aprehensión en contra de este ciudadano, según se evidencia de las actas policiales, de entrevista y la decisión de este tribunal de fecha 18 de enero de 2011, que corren al expediente. Por lo que respecta a la existencia de fundados elementos de convicción que permitan estimar razonablemente que el procesado ha sido autor en la comisión de los hechos delictivos atribuidos por el fiscal, este administrador judicial considera suficiente para satisfacer este requisito material, las referidas actas del presente asunto, en virtud de que el procedimiento en cuestión fue presenciado por testigos instrumentales, quienes dieron fe de lo que observaron al suscribirlas. Por otra parte, la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, podría ser de considerable severidad, circunstancia que hace presumir su incomparecencia a los subsiguientes actos del proceso, en caso de imponérsele una medida menos gravosa, es decir, se encuentran satisfechos los extremos del artículo 251, numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal;
QUINTO: En este orden de ideas, considera pertinente este administrador de justicia traer a colación al compartirlo, el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.712 (caso Rita Coy y otras), cuando consideró como de lesa humanidad el delito de narcotráfico, excluyéndolos a su vez de beneficios que puedan llevar a su impunidad. A tal efecto la Sala expresó:
(Omissis…)
El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.


Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

“...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”.


En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

Artículo 7
Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.
(Omissis…)
Se observa en la citada decisión de la Sala Constitucional, -no obstante no expresar carácter vinculante-, que el Supremo Tribunal de la República considera como de lesa humanidad, los delitos de narcotráfico, incluyéndolos en el literal “K” del Estatuto de Roma, y a su vez excluye este tipo de delitos de los beneficios que puedan llevar a su impunidad, como lo sería en este caso la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.
Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, considerando que en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251, numeral 2º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con las actas policiales y de entrevistas se encuentra acreditada la presunta participación del ciudadano imputado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Publico como lo son los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, de conformidad con lo establecido en el articulo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JHONNY DANIEL SIVIRA MAYORA, y en consecuencia declara sin lugar la libertad sin restricciones y la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa.
Publíquese, regístrese y diarícese el presente auto fundado.
El Juez,
Juan Fernando Contreras
La Secretaria,

Abg. Maryselys Reina Malavé

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La secretaria,

Abg. Maryselys Reina Malavé