REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
PRIMERO DE CONTROL


Macuto, 19 de marzo de 2011
200° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-001201

Vista el acta correspondiente a la audiencia realizada en la guardia del día de hoy en el presente asunto, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa:
PRIMERO: Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud del Ministerio Público, representado por la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. Lorena Afonso Días, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Abreviado en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE LUZARDO MENDEZ, identificado con cédula de identidad Nº 6.375.145, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 15/02/1958, de 54 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Flor Mendez (c) y Hilario Luzardo (f), residenciado en la avenida Sucre, subida Gato Negro, calle El Molino, edificio N° 8, Planta Baja, Caracas, debidamente asistido en este acto por la Defensora Segunda Pública Penal de esta Circunscripción Judicial, Dra. Franzuly Marín;
SEGUNDO: La representante fiscal presentó ante este despacho a los mencionado e identificados imputados, atribuyéndoles la perpetración de un hecho que inicialmente calificó como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas. Al efecto alegó que: “…presento y pongo en la disposición para ser oído, al ciudadano JESUS ENRIQUE LUZARDO MENDEZ, amplia y suficientemente identificado en el acta policial que encabeza las presentes actuaciones y quien fue aprendido por funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana en fecha 17/03/201, cuando pretendía abordar el cuelo Nº UX070 de la aerolínea Air Europa con la ruta Caracas-Madrid, toda vez que durante el chequeo de equipajes por la máquina de Rayos X observaron una maleta con sombras no comunes propiedad del referido ciudadano, por lo que en presencia de éste y de dos testigos se procedió a la inspección del equipaje el cual en su parte interna se logró detectar de manera de doble fondo una sustancia de color blanco la cual se encontraba adherida a la parte de la maleta y al ser cortada con una navaja, arrojó un olor fuerte y penetrante la cual al aplicarle la prueba de orientación se determinó que se trataba de la droga denominada cocaína, arrojando un peso bruto aproximado de 12,195 kilogramos; en razón de ello esta representación fiscal precalifica los hechos como los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; por cuanto es una pena que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción tales como el acta de investigación penal donde se deja constancia de la aprehensión del imputado antes mencionado así como de la incautación de la sustancia ilícita y demás objetos, acta de inspección de sustancia, acta de entrevista de los testigos presenciales de procedimiento y acta de revisión de equipaje, suficientes para estimar que el mismo es autor o participe del hecho es por lo que solicito la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas solicito se ordene la incautación preventiva de las tarjetas bancarias American Express, Banesco y Banfoandes, Códigos 371380595505006, 4110160000444167, 6031220010011573617, Un (01) teléfono celular negro marca HUAWEI, serial HT4CAD20B2746458, modelo G2157, (01) tarjeta SIM de la empresa Movistar N° 895804320002501873, doce (12) billetes de cien euros, cuatro (4) billetes de 50 euros, cinco (5) billetes de 20 euros, cuyos seriales se encuentran descritos en el acta de investigación penal que riela a los folios 5 al 7 de las actuaciones…”;
TERCERO: Por su parte, la defensa alegó y solicitó: "…esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción para estimar responsabilidad de mi defendido en los hechos que se le imputa, en virtud de que no cursa en autos la experticia química correspondiente que determine que estamos en presencia de una sustancia ilícita. Solicito se desestime el precalificativo dado de asociación para delinquir, toda vez que no se encuentra acreditado en autos hasta este momento procesal que mi defendido tenga comunicación con otra persona a los fines de cometer el hecho que hoy se le imputa, en consecuencia solicito se le imponga una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales resultarían suficientes para garantizar las resultas del proceso...”
CUARTO: En la referida audiencia oral, fue decretada la privación preventiva de libertad del ciudadano JESUS ENRIQUE LUZARDO MENDEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este operador encontró llenos los requisitos exigidos en el referido artículo, esto es, la circunstancia de que se detectara en las maletas de equipaje que portaban, presunta droga denominada cocaína, es suficiente en esta fase del proceso para acreditar la perpetración de un a hecho punible que merece pena privativa de libertad, precalificado por este tribunal como TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que de los elementos aportados por la fiscalía no se encuentra acreditada la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, es decir, no existen en los autos factores que permitan evidenciar que el imputado es parte integrante de la organización criminal que planificó el envío de la sustancia ilícita a Europa, ya que en estos casos los aprehendidos en muchos casos son víctimas utilizadas como correos sin llegar a conocer a los miembros de la organización delictiva, por lo que el tribunal se apartó de la precalificación fiscal en cuanto a este delito y no se admitió dicha precalificación, máxime cuando la fiscalía solicitó, y así lo acordó el tribunal, que el presente asunto se lleve por vía del procedimiento abreviado, lo que implica que no hay mucho que investigar; ello se evidencia de las actas policiales, de entrevistas, copias de pasaportes y boletos aéreos que corren a los folios 5 al 14, 19, 21 y 22 al 31 del presente expediente. Por lo que respecta a la existencia de fundados elementos de convicción que permitan estimar razonablemente que el procesado ha sido autor en la comisión del hecho delictivo atribuido por la fiscal, este administrador judicial considera suficiente para satisfacer este requisito material, las referidas actas que cursan a los folios 5 al 14, 19, 21 y 22 al 31 del presente asunto, en virtud de que el procedimiento en cuestión fue presenciado por testigos instrumentales, quienes dieron fe de lo que observaron al suscribirlas. Por otra parte, tomando en cuenta la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, de considerable severidad, elementos que podrían motivarlo a no someterse a la persecución penal, en caso de imponérsele una medida menos gravosa, es decir, se encuentran satisfechos los extremos del artículo 251 numeral 2° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal:
QUINTO: En este orden de ideas, considera pertinente este administrador de justicia, traer a colación al compartirlo, el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.712 (caso Rita Coy y otras), cuando consideró como de lesa humanidad el delito de narcotráfico, excluyéndolos a su vez de beneficios que puedan llevar a su impunidad. A tal efecto la Sala expresó:
(Omissis…)
El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.


Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

“...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”.


En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

Artículo 7
Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.
(Omissis…)
Se observa en la citada decisión de la Sala Constitucional, que el Supremo Tribunal de la República considera como de lesa humanidad, los delitos de narcotráfico, incluyéndolos en el literal “K” del Estatuto de Roma, y a su vez excluye este tipo de delitos de los beneficios que puedan llevar a su impunidad, como lo sería en este caso la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.
Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JESUS ENRIQUE LUZARDO MENDEZ, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas por encontrarse llenos los requisitos exigidos en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 y 251, numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se declara Sin Lugar la libertad presentada por la defensa.
Publíquese, regístrese y diarícese el presente auto fundado.
El Juez,
Juan Fernando Contreras La Secretaria,
Abg. Maryselys Reina Malavé

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Maryselys Reina Malavé