REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
PRIMERO DE CONTROL
Macuto, 02 de marzo de 2011
200° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2011-001060
Vista el acta correspondiente a la audiencia para oír al imputado realizada en el día de hoy en el presente asunto, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa:
PRIMERO: Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud del Ministerio Público, representado por el Fiscal Primero (encargado), Dr. Jorge Ochoa, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO ALTUVE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 10/07/1980, de 30 años de edad, identificado con cédula de identidad N° V-13.828.379, de profesión u oficio funcionario de Polivargas, hijo de padre desconocido y de Ligia Rosa Altuve, (v), residenciado en Vista al Mar, calle Las Animas, casa N° 06, al lado de la bodega de Carmen, Catia La Mar, estado Vargas (0424-104-29-62) y GUIDER JESUS PALACIOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Guatire, identificado con la cédula de identidad N° 18.753.773, de profesión u oficio trabajador de la fábrica de licor, hijo de CARMEN ALICIA PALACIOS (V) y GUIDER MARCANO (V), residenciado en barrio 29 de julio, calle principal las escaleras, casa Nº 24, Guarenas, estado Miranda (0412-397-88-32); debidamente asistidos por la Dra. Belkis Villegas, Defensora Pública Penal de esta Circunscripción Judicial;
SEGUNDO: El representante fiscal presentó ante este despacho al mencionado e identificado imputado, alegando que: “Pongo a la orden de este tribunal a los ciudadanos JOSE GREGORIO ALTUVE y GUIDEZ JESUS PALACIOS, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana y por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden de las actas policiales, toda vez que los funcionarios manifiestan que se encontraban realizando patrullaje de seguridad ciudadana en el sector de Puerto Viejo, Parroquia Catia La Mar, cuando de pronto observaron a dos ciudadanos con actitud sospechosa a bordo de un vehículo tipo moto, los cuales al percatarse de la presencia de los funcionarios emprendieron la veloz huida, los funcionarios procedieron a perseguir a los dos sujetos y cerca de los alrededores del restaurante El Mesón del Faro, lograron retener a uno de los sujetos quedando identificado como JOSE GREGORIO ALTUVE, quien para el momento de la retención preventiva opuso resistencia, al paso de unos minutos se apersonaron al sitio tres ciudadanos de nombres Jackson Aníbal Mendoza, Elke Yarisma Figueras Bustamante y David Alfonso Parejo González quienes identificaron al hoy presentado como uno de los dos sujetos que bajo amenaza de muerte y portando arma de fuego los había despojado de sus pertenencias minutos antes, igualmente se presentaron en el momento de dicha retención funcionarios de la Policía del Estado Vargas a los cuales le solicitan que le presten la colaboración para la búsqueda del otro sujeto, posteriormente funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas informan a los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana que habían logrado retener en el sector de la quebrada de Tacagua a un ciudadano con similares características aportadas por las victimas de hecho, quedando identificado como GUINDER JESUS PALACIOS, en tal sentido considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por los justiciables encuadran dentro de los tipos penales de para el ciudadano identificado como JOSE GREGORIO ALTUVE como ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal y para el ciudadano identificado como GUIDEZ JESUS PALACIOS como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal”;
TERCERO: Por su parte, la defensora expuso: “…la defensa no comparte dicha precalificación jurídica por considerar que no existen elementos de convicción suficientes para imputar dicho ilícito penal. Se desprende de dichas actas de denuncia, que al encontrarse retenidos mis representados los expusieron a la vista de las supuestas víctimas, procediendo a reconocerlos. Un reconocimiento viciado de nulidad por no ser la oportunidad procesal, por no contar con la presencia de un abogado de confianza. Siendo este el motivo por el cual son señalados con detalles los mencionados ciudadanos. Además señalan que mi representado tenía un arma de fuego. No existe cadena de custodia de arma de fuego alguna. En cuanto a la medida privativa de libertad considera la defensa que no están llenos los extremos del artículo 250 en su segundo ordinal del COPP. Solicito muy respetuosamente la libertad sin restricciones para mis patrocinados y/o una medida cautelar sustitutiva de libertad…”;
CUARTO: En la referida audiencia oral, el tribunal decretó la privación judicial preventiva de libertad de JOSE GREGORIO ALTUVE y GUIDER JESUS PALACIOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este operador encontró llenos los requisitos exigidos en el referido artículo, toda vez que fueron aprehendidos en fecha 1º-03-2011 en el sector de Puerto Viejo, Parroquia Catia La Mar aproximadamente a la hora de 6:30 p.m., presuntamente a poco de que bajo amenaza con arma de fuego despojaran a Jackson Aníbal Mendoza, Elke Yarisma Figueras Bustamante y David Alfonso Parejo González de sus pertenencias, oponiendo resistencia a los funcionarios policiales que actuaron en procedimiento de aprehensión.
Estos elementos de convicción, aunados a la pena que pudiera llegar a imponer en el presente caso, de considerable severidad, hace presumir el peligro de fuga, en caso de imponérsele una medida menos gravosa, es decir, se encuentran satisfechos los extremos del artículo 251, numeral 2° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos JOSE GREGORIO ALTUVE por los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 458 y 218 del Código Penal y GUIDEZ JESUS PALACIOS por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, tipificado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. En consecuencia se declara Sin Lugar la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa.
Publíquese, regístrese y diarícese el presente auto fundado.
El Juez,
Juan Fernando Contreras La Secretaria,
Abg. Odalis Marín Maitán
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Odalis Marín Maitán