REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
PRIMERO DE CONTROL

Macuto, 25 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL :WJ01-P-2007-000215

Vistas las actuaciones correspondientes al proceso seguido en contra del ciudadano, JOSE ALEJANDRO MOREL, de nacionalidad venezolano, natural de la Guaira, nacido el día 20-05-80, de 26 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Seferina Montiel (v) y padre desconocido, identificado con cédula de Identidad N° 14.312.116 y residenciado en: Caribe, Residencias Corina, piso 2, apartamento 202, Estado Vargas; este tribunal para decidir observa:
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusó al mencionado e identificado ciudadano en fecha 1º/07/2009, atribuyéndole el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el art. 218 del Código Penal. En la audiencia preliminar, el tribunal acordó suspender condicionalmente el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 318 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de la celeridad procesal debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, de acuerdo con lo en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera innecesario convocar a una audiencia oral, en virtud de que la citada norma establece: “...el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate...”; facultando al juez para omitir tal acto, cuando haya de resultar inoficioso.
Luego del estudio y análisis de las actas que conforman el presente proceso, se observa que corre al folio 44 de la segunda pieza del expediente, certificado de defunción expedido por el Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde señala que el mencionado ciudadano falleció en fecha 23 de enero de 2011, a consecuencia de heridas producidas por arma de fuego; lo cual constituye la extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en los artículos 103 del Código Penal en concordancia con el 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ajustado a derecho Declarar el Sobreseimiento de la Presente Causa, y así se decide.
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 del Código Penal en concordancia con el 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano JOSE ALEJANDRO MOREL. Así se Decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
El Juez,


Juan Fernando Contreras
La Secretaria,


Abg. Maryselys Reina Malavé


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior.
La Secretaria,

Abg. Maryselys Reina Malavé