REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
PRIMERO DE CONTROL

Macuto, 29 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-003999
ASUNTO : WJ01-P-2006-000282

Vistas Las actuaciones anteriores, donde se observa que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó acto conclusivo de la investigación, solicitando el Sobreseimiento de la presente Causa seguida a la ciudadana Ana Isabel Bravo Meneses, identificada con cédula de identidad Nº 11.735.338, quien fuera imputada en fecha 03-12-2006, por presunta comisión del delito de Destrucción de Material Electoral, previsto y sancionado en el articulo 258, numeral 4º de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política; el tribunal para decidir observa:.
Alega la representante de la Oficina Fiscal, que “...la acción penal para castigar dicho delito se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que desde el día 03 de diciembre de 2006, fecha de la perpetración del delito, hasta el día de hoy, han transcurrido de manera continua e ininterrumpida 3 años y 2 meses, tiempo que supera en exceso el lapso de la prescripción ordinaria de 3 años (…) tomando como base el término medio de la pena del delito (…) conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal.
Ahora bien, por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 318 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de la celeridad procesal debe emitirse sin mayores dilaciones y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, de acuerdo con lo en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera innecesario convocar a una audiencia oral, en virtud de que la citada norma establece: “...el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate...”; facultando al juez para omitir tal acto, cuando haya de resultar inoficioso.
Ahora bien, en ese orden tal como lo dispone el Artículo 48 Ordinal 8° eiusdem, la ACCION PENAL se extingue como consecuencia de haberse materializado o producido la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, y en tal sentido expresa:

ART. 48.- “Son causas de extinción de la acción Penal: …8°. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”

Entendiéndose como PRESCRIPCIÓN: “Consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo; ya sea convirtiendo un hecho en derecho,...”, y por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL: “No puede ejercerse eficazmente esta una vez trascurrido cierto tiempo desde haberse delinquido.” DICCIONARIO ENCICLOPÉDICO DE DERECHO DE DERECHO USUAL - GUILLERMO CABANELLAS (P-Q).
Asimismo, se establece como Causal de SOBRESEIMIENTO, la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, tal como lo expresa el Artículo 318 Ordinal 3° y 1° del Código Orgánico Procesal Penal así:

ART. 318.- “El sobreseimiento procede cuando: … 3°. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la Cosa juzgada;…”

El artículo 108, ordinal 5º del Código Penal dispone:

“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa la acción penal prescribe así: … 5º Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos...”

Así las cosas, tomando en consideración que desde la fecha de los hechos objeto del proceso hasta la presente, han transcurrido más de tres años, tiempo superior al establecido en al articulo anteriormente trascrito para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, siendo esta una de las causa para que se extinga la acción penal tal como lo prevé la norma adjetiva en su articulo el artículo 48 en su ordinal 8º como ya se dijo.
Luego del estudio y análisis de las actas que conforman el presente proceso, se observa que en efecto desde que se inició el presente proceso penal seguido a la ciudadana Ana Isabel Bravo Meneses, ha transcurrido un tiempo mayor a los tres años que exige la norma sustantiva. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos, 48, numeral 8º y 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, numeral 5º del Código Penal, lo ajustado a derecho es Declarar el Sobreseimiento de la Presente Causa, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL a favor de la ciudadana Ana Isabel Bravo Meneses, antes identificada, por presunta comisión del delito de Destrucción de Material Electoral, tipificado en el articulo 258, numeral 4º de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, al haber transcurrido un tiempo mayor al establecido por la ley para la persecución penal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48, numeral 8º y 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, numeral 5º del Código Penal. Asimismo, ordena el cese de todas las medidas cautelares que hubieren sido decretadas en la presente causa. Remítanse presentes actuaciones a la oficina de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, a los fines del archivo y resguardo de las mismas, Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y Remítase la presente causa. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL,


JUAN FERNANDO CONTRERAS


LA SECRETARIA,


ABG. MARYSELYS REINA MALAVÉ


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado

LA SECRETARIA,


ABG. MARYSELYS REINA MALAVÉ