REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
SEGUNDO DE CONTROL
Macuto, 03 de Marzo de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-000407
ASUNTO : WP01-P-2011-000407
AUTO ACORDANDO CAUSION JURATORIA
Corresponde a este Tribunal, conocer y decidir la solicitud de revisión de medida, interpuesta por ante este Tribunal por la Defensora Pública Primera Penal, actuando en representación de los imputados YERMAN JESÙS PÈREZ LÒIPEZ y KEINER JOSÈ APONTE, mediante la cual requiere a este Tribunal, sean eximidos de la presentación de los fiadores y en su lugar se les imponga una caución juratoria, este Tribunal previo a decidir observa lo siguiente:
Los ciudadanos imputados YERMAN JESUS PEREZ LOPEZ, de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, nacido el 14/08/1987, de 24 años de edad, de profesión u oficio Comerciante Informal, estado civil soltero, hijo de Yesenia López (v) y de Juan Perez (f), titular de la Cédula de Identidad N° 19.796.701 y residenciado en Quenepe, La Redoma, Calle Luis Pardo Medina a dos casas del comedor popular, estado Vargas y KEINER JOSE APONTE, de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Bolívar, nacido el 25-06-1978, de 32 años de edad, de profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, hijo de Annelis Ponte(v) y de Antonio Maita (f), titular de la Cédula de Identidad N° 14.223.371 y residenciado en Quenepe, Calle Luis Pardo Medina sector 3, La Lagunita, estado Vargas, fueron presentados y puestos a la orden de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control N º del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 29 de Enero de 2011, por su presunta participación en la comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, ello en agravio de LOPÈZ SOJO HUMBERTO ANTONIO, precalificación ésta dada a los hechos por la representación Fiscal al momento de realizar su acto de formal imputación.
Este Tribunal de Control, en esa misma fecha, luego de escuchar a los investigados así como los alegatos y peticiones de las partes, decretó medida cautelar sustitutiva, de conformidad con las previsiones de los artículos 250, 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación de dos fiadores domiciliados en el territorio nacional de la República, de buena conducta y que demuestren un ingreso mensual igual o superior al equivalente de treinta unidades tributarias, así como un régimen de presentaciones cada ocho días, por ante la sede de este Tribunal.
Expresa la solicitante, en su escrito presentado en este Tribunal en el día 15 de Febrero de 2011, que hasta la presente fecha, no han podido conseguir los fiadores exigidos por el Tribunal, debido ello a sus representados no tienen familiares ni amigos que perciba los ingresos mensuales exigidos por el Tribunal, pidiendo la libertad bajo caución juratoria.
Revisadas las actas que integran la presente investigación, se tiene que la providencia cautelar asegurativa, que pretenden los acusados, sea revisada y específicamente eximido de presentar los fiadores, se fijo por este Tribunal como instrumento provisional, tendiente a garantizar la comparecencia a los subsiguientes actos del proceso y de la investigación. Habida cuenta que las medidas cautelares son un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines, al menos en este sentido y de manera reiterada se ha pronunciado la reciente jurisprudencia.
Visto que desde que se impuso la medida cautelar, consistente en la presentación de los fiadores, ha transcurrido más de un mes, sin que los imputados o su abogado logren concretar la presentación de los fiadores, que satisfagan las exigencias del Tribunal, considerando que le esta permitido a este Tribunal por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, eximir al imputado de tal obligación y siendo que el delito imputado es el de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cuya pena no excede en su limite máximo de tres años, aunado al hecho de que los mismo indicaron en la audiencia de presentación tener residencia fija en esta jurisdicción lo que puede verificarse de las Cartas de Residencias presentadas por su Defensora cursantes a los folios 30 y 34 y siendo que hasta la presente fecha el Fiscal del Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo, este Tribunal acuerda eximir a los imputados de la presentación de los fiadores, dada la manifiesta imposibilidad de presentar los fiadores, debido a la situación de pobreza de los imputados.
En tal sentido, se exime a los imputados de autos arriba nombrados, de la obligación de presentar caución a través de fiadores y en consecuencia les impone medida cautelar sustitutiva bajo caución juratoria. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por las razones arriba expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: Se exime a los imputados YERMAN JESUS PEREZ LOPEZ, de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, nacido el 14/08/1987, de 24 años de edad, de profesión u oficio Comerciante Informal, estado civil soltero, hijo de Yesenia López (v) y de Juan Pérez (f), titular de la Cédula de Identidad N° 19.796.701 y residenciado en Quenepe, La Redoma, Calle Luis Pardo Medina a dos casas del comedor popular, estado Vargas y KEINER JOSE APONTE, de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Bolívar, nacido el 25-06-1978, de 32 años de edad, de profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, hijo de Annelis Ponte(v) y de Antonio Maita (f), titular de la Cédula de Identidad N° 14.223.371 y residenciado en Quenepe, Calle Luis Pardo Medina sector 3, La Lagunita, estado Vargas, de la obligación de presentar caución mediante fiadores, siendo que dichos ciudadanos carece de la capacidad económica y no conoce personas en su entorno social que puedan afianzarlos, en tal sentido se le impone caución juratoria, de conformidad con el artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal, debiendo los imputados presentarse cada quince (15) días por ante este tribunal. Regístrese, diaricese, líbrese boleta de traslado a los imputados a fin de imponerlos de la presente decisión, déjese copia certificada y notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en Macuto, estado Vargas, a los Tres (03) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Jueza Segunda de Control,
ZAIDA INMACULADA SAVERY.
El Secretario,
Abg. Felix Alberto Navarro.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior.
El Secretario,
Abg. Felix Alberto Navarro.
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