REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
SEGUNDO DE CONTROL
Macuto, 14 de Marzo de 2011.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-004359
ASUNTO : WP01-P-2010-004359
Celebrada la audiencia preliminar, previo cumplimiento de las formalidades legales, corresponde por tanto, a este Tribunal de control, de conformidad con las previsiones de los artículos 177, 324, 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar el texto integro de la sentencia de sobreseimiento, lo cual se hace en los términos siguientes:

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

BARBARIN ESTEBAN MORILLO VIZCAINO, titular de la cedula de identidad N°V.-18.534.967, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 27-03-1984, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio supervisor de seguridad, hijo de José Gregorio Hernández (v) y de Astrid Vizcaíno (v), con residencia en: Vista al Mar Parte Alta, frente a la Escuela, casa s/n, parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, celular 0414.162.26.02; y ELVIS FRANCISCO TORREALBA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V.-18.142.653, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 29-07-1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio barbero, hijo de Nicomedano Torrealba (v) y de Maliza Ramírez (v), con residencia en: Vista al Mar Parte Alta, frente a la Escuela, casa s/n, parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, celular 0412.9091481/0212.352.16.61

DESCRIPCIÒN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El Ministerio Público, en su escrito de acusación, describió los hechos, acreditados en la investigación signada bajo el Nº 23F01-0774-2010, de la siguiente manera:

“Yo PAUDELIS SOLORZANO, actuando en mi carácter de FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÙBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, acudo ante usted muy respetuosamente, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 4 y 5 del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 4 del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, encabezamiento del Artículo 326 ejusdem y en el Artículo 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, con la finalidad de presentar FORMAL ACUSACIÒN en contra del ciudadano BARBARIN ESTEBAN MORILLO VIZCAINO, titular de la cedula de identidad N°V.-18.534.967 y ELVIS FRANCISCO TORREALBA, titular de la cedula de identidad N°V.-18.142.653. En Audiencia Preliminar de fecha 03 de Febrero de 2011 expuso: “Acuso formalmente de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos BARBARIN ESTEBAN MORILLO VIZCAINO y ELVIS FRANCISCO TORREALBA RAMIREZ, identificados en autos, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO establecido en el articulo 277 del Código Penal. Como fundamento de la presente acusación, solicito a este Tribunal tenga a bien admitir los medios de pruebas establecidos en el escrito acusatorio que se encuentra consignado en autos, por ser los mismos legales y cuya necesidad, utilidad y pertinencia se encuentra descrita en el mismo y con ellas se demuestra la responsabilidad penal de los hoy acusados con respecto a los hechos ocurridos y que en definitiva sean enjuiciados y condenados los mismos, por sus conductas desplegadas, Es Todo”.
Estos hechos fueron calificados jurídicamente por el Ministerio Público, como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO establecido en el artículo 277 del Código Penal; cometido en agravio de JOAO CASIMIRO MACEDO PESTANA.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN, CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
La fase intermedia del proceso penal, tiene por objeto en primer lugar presentar las conclusiones de la investigación, con la interposición del respectivo acto conclusivo, que bien puede ser, a través de la acusación, el sobreseimiento o el archivo, revistiendo cada uno de estos actos conclusivos unas características propias y unas exigencias impuestas por el legislador.
En lo que respecta a la acusación y a la pretensión de enjuiciamiento de los imputados, debe tal petición contener un fundamento serio, lo cual es recogido en la investigación, mediante las pesquisas, las actas policiales, de entrevista, inspecciones etc., dentro de este fundamento serio, es menester que este plenamente acreditado el cuerpo del delito. En la fase intermedia, que es la fase propia donde se celebra la audiencia preliminar, la misma tiene como finalidad, la depuración y control del procedimiento penal instaurado, al menos así se ha pronunciado la casación, en sentencia Nº 514, de fecha 21-10-2009, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:
“…Debe esta Sala señalar (…) que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias…” (Sentencia Nº 119, del 31 de marzo de 2009) (Subrayado de este Tribunal de Instancia).
Debe igualmente existir la probabilidad de participación del acusado, es decir, que haya la seria convicción para estimar que el imputado participo y esta comprometido en el hecho delictivo.
Es menester para declarar con lugar, la petición de enjuiciamiento, que existan bases fundadas, ya que es inoficioso pasar a la fase de juicio, una causa penal, donde no existe un planteamiento serio y que no existen bases fundadas, para el enjuiciamiento del imputado.
El proceso penal nace de la duda, se alimenta de la probabilidad y muere con la certeza; entendiendo la duda la fase de investigación, la probabilidad la fase intermedia y la certeza se manifiesta en la fase de juicio con la sentencia.

De una detenida y minuciosa revisión de las actas que integran el presente asunto penal, signada bajo el Nº WP01-P-2010-004359, observa este Juzgador que el hecho del proceso no ocurrió o no puede atribuírsele a los presuntos acusados de autos, como bien lo dejo sentado la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en decisión de fecha 09 de Septiembre de 2010.

En el expediente sólo existe una acta de cadena de custodia del arma de fuego, tipo revolver presuntamente incautada en el presente procedimiento y fue promovida en el escrito acusatorio una EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, cuyas resultas no constan en autos, lo cual sólo tiene validez para este Juzgador, en la fase preparatoria o de investigación, más no en la fase intermedia, donde como lo dice la norma adjetiva, tiene que haber un fundamento serio, para acusar y solicitar el enjuiciamiento de una persona; desde el punto de vista técnico científico.
Esta sola acta de de cadena de custodia del arma de fuego, que riela al folio 11, a juicio de este Tribunal de Control, no es suficiente ni sirve, en modo alguno, en esta etapa del proceso, para tener como demostrado la materialidad del tipo acusado, así las cosas, al no estar plenamente demostrado, el cuerpo del delito, carece de sentido, para esta Juzgadora la pretensión de enjuiciamiento y de condena del Ministerio Público para los acusados, por esta primera consideración, no tiene sentido entrar a revisar la eventual participación y culpabilidad de los imputados, en este orden de ideas, observa este Tribunal que el Ministerio Publico no cuenta con un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento de los co-imputado ya identificados, pues mal puede este Tribunal de Control en esta fase intermedia admitir el acto conclusivo y ordenar la apertura de un juicio, menos aun, cuando dentro de acervo probatorio se encuentra ofrecida la experticia de reconocimiento técnico, que no cursan en autos. Cabe preguntarse, como piensa la Fiscalia demostrar el cuerpo del delito ante el Juez Profesional o los escabinos, cuando no hay experticia. Evidentemente la respuesta es negativa, porque ello nunca pudiera ser demostrado en la etapa del juicio oral.

No entiende esta Juzgadora, como tratándose de la incautación de un arma de fuego, siendo esto un flagelo que ataca progresivamente a la sociedad; en mas de tres meses el Ministerio Público no fue capaz de recabar el resultado de una experticia, ofrecerla e incorporarla a los autos, pues esta es un requisito indispensable e imprescindible, para acusar e ir al debate.
No tiene sentido lógico, dentro de racionalidad, ordenar el enjuiciamiento de los acusados por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO establecido en el artículo 277 del Código Penal; cometido en agravio de JOAO CASIMIRO MACEDO PESTANAO, cuando el Juez de Juicio no va a poder tener dentro de los hechos acreditados elementos serios en contra de los imputados, y necesariamente habrá de absolver a los acusados por este delito, pues para dictar un fallo de condena, es necesario primeramente que aparezca comprobada la existencia del delito y por último, que existan fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal y subsiguiente culpabilidad de las personas, es decir, que exista un señalamiento directo en el juicio, que indique que determinado ciudadano es el autor del delito; pero como se dijo arriba para entrar a revisar este segundo aspecto es necesario e imprescindible que conste en el juicio oral el cuerpo del delito, perfectamente demostrado.
En atención a lo arriba expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en atención al articulo 330 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la petición de los Defensores y se decreta el sobreseimiento de la presente causa, en lo que respecta a los ciudadanos imputados, arriba identificados, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO establecido en el artículo 277 del Código Penal; cometido en agravio de JOAO CASIMIRO MACEDO PESTANAO, de conformidad con el articulo 318 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los imputados, y por cuanto el Ministerio Publico no cuenta con bases fundadas para solicitar el enjuiciamiento de los imputados.

DISPOSITIVA:

En atención a las consideraciones y fundamentos arriba expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los ciudadanos BARBARIN ESTEBAN MORILLO VIZCAINO, titular de la cedula de identidad N°V.-18.534.967, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 27-03-1984, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio supervisor de seguridad, hijo de José Gregorio Hernández (v) y de Astrid Vizcaíno (v), con residencia en: Vista al Mar Parte Alta, frente a la Escuela, casa s/n, parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, celular 0414.162.26.02; y ELVIS FRANCISCO TORREALBA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V.-18.142.653, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 29-07-1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio barbero, hijo de Nicomedano Torrealba (v) y de Maliza Ramírez (v), con residencia en: Vista al Mar Parte Alta, frente a la Escuela, casa s/n, parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, celular 0412.9091481/0212.352.16.61, en lo que respecta a los delitos de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO establecido en el artículo 277 del Código Penal; cometido en agravio de JOAO CASIMIRO MACEDO PESTANA, de conformidad con los artículos 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir un fundamento serio y bases fundadas para solicitar el enjuiciamiento de los imputados. En consecuencia se declara terminado el procedimiento, en lo que respecta a este hecho y a estos delitos acusados, de conformidad con el artículo 319 ejusdem.
Regístrese esta decisión; déjese copia en Archivo, notifíquese y remítanse las actuaciones al archivo Judicial en su oportunidad legal.-
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ZAIDA INMACULADA SAVERY.
El Secretario,

Abg. Felix Alberto Navarro.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Felix Alberto Navarro.