REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
SEGUNDO DE CONTROL
Macuto, 15 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-004276
ASUNTO : WP01-P-2010-004276
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por La Fiscalía Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a favor de los ciudadanos: KELLY ANTONIO PACHECO BORGES y JHONATHAN JOSÈ CASTRO CHAVEZ, actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 y 522 numeral 3 º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el Artículo 34 literal 10 º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en el escrito presentado en fecha 18 de Enero de 2011, esta Jueza se aboca al conocimiento de la causa y pasa a decidir en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS INVESTIGADOS:
Se inicia la presente averiguación sumaria en fecha 04 de Abril de 1.999, mediante Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaria de la Guaira (Folio dos y su vuelto, Primera Pieza), mediante la cual dejan constancia entre otras cosas de los siguiente: “….Se presentaron en el despacho de la comisaria unos ciudadanos quienes se identificaron como: ALFREDO JOSÈ MACHADO ALVAREZ y DARWIN RAFAEL HUERTA ROSALES, informando que cuando se desplazaban por la subida del Sector del Teleférico Parroquia Macuto, fueron interceptados por dos sujetos uno de ellos portando arma de fuego tipo pistola y bajo amenaza de muerte los habían obligado a entregar todas sus pertenencias. Desconociéndose mas datos al respecto, y corre inserta al folio (01) de la presente causa, donde se evidencia la Comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal. …(…)”
LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Establece el artículo 318, ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 318. SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
4.- “…A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado …”
Del análisis de las actuaciones que conforman la presente solicitud, así como de lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de que los hechos objeto de la investigación, en cuestión se axioma la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, no existe dentro de los hechos acreditados elementos serios en contra de los imputados y necesariamente de haberse celebrado un juicio oral y público la sentencia seria absolutoria por este delito, pues para dictar un fallo de condena, es necesario primeramente que aparezca comprobada la existencia del delito y por último, que existan fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal y subsiguiente culpabilidad de las personas involucradas en este caso los ciudadanos KELLY ANTONIO PACHECO BORGES y JHONATHAN JOSÈ CASTRO CHAVEZ, es decir, que exista un señalamiento directo en el juicio, que indique que determinado ciudadano es el autor del delito, es por lo que no existiendo posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, que dieron motivo a la realización de esta denuncia, es procedente en derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318, ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de la audiencia a que se contrae el artículo 323 Ejusdem, en razón del tiempo transcurrido. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Segundo Instancia en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los ciudadanos KELLY ANTONIO PACHECO BORGES, titular de la cedula de identidad N°V.-11.640.781, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de la Guaira, Estado Vargas, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Rosario Borges (v) y de José Antonio Pacheco (v), con residencia en: La Subida del Teleférico, Casa N º 09, Macuto estado Vargas; y JHONATHAN JOSÈ CASTRO CHAVEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-14.500.587, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas Distrito Federal, nacido en fecha 29-03-1979, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico en Telecomunicaciones, hijo de Reina Chavez (v) y José Castro (v), con residenciado en: Avenida Principal del Teleférico, Casa N º 02, Mama Pancha, Macuto Macuto y Avenida José Félix Rivas Sosa, Sector Bello Campo, Casa N º 12-21, Chacao Caracas, en lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrió el ilícito penal investigado; cometido en agravio de JEAN CARLOS GARCIA MENDEZ, JOSÈ MIGUEL FIGUEROA, DARWIN HUERTA y ALFREDO MACHADO, de conformidad con los artículos 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existe la base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los ciudadanos antes mencionados. En consecuencia se declara terminado el procedimiento, en lo que respecta a este hecho y a este delito acusado, de conformidad con el artículo 319 ejusdem.
Regístrese esta decisión; déjese copia en Archivo, notifíquese y remítanse las actuaciones al archivo Judicial en su oportunidad legal.-
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ZAIDA INMACULADA SAVERY.
El Secretario,
Abg. Felix Alberto Navarro.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.
El Secretario,
Abg. Felix Alberto Navarro.
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