REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
SEGUNDO DE CONTROL

Macuto, 15 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-001167
ASUNTO : WP01-P-2011-001167

Celebrada Audiencia de Presentación al imputado, de fecha 15 de Marzo de 2011, quien suscribe que conociera de la presente causa, acordó motivar en auto separado las decisiones dictadas en dicho acto, quien suscribe, con la finalidad de decidir y solventar la falta de motivación del fallo dictado que se verifica en el presente asunto, previamente observa:
CONSIDERACIONES GENERALES

El presente asunto se inicia en razón del escrito de presentación de imputado, suscrito por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Dra. Nayliz Guzmán, consignado en fecha: 15 de Marzo de 2011, quedando la causa signada con el Nº WP01-P-2011-001167, (nomenclatura de este Tribunal), mediante la cual presenta al ciudadano : OSWALDO FABIO RIZALES VIÑA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, respectivamente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 15 de Marzo 2011, se realiza la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, con la participación de la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Dra. Nayliz Guzmán, el imputado OSWALDO FABIO RIZALES VIÑA plenamente identificado en las actas que conforman el presente expediente, quien se encontraba asistido por el Defensor Privado Dr. Douglas Peña.

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

En la audiencia de presentación de detenido, celebrada en fecha 15 de Marzo de 2011, se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público quien expuso:
“Pongo a disposición de este Tribunal al imputado de autos, OSWALDO FABIO RIZALES VIÑA, por cuanto en fecha 13-03-2011, resultó aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, a las 03:30 horas de la tarde, por cuanto el mismo es el encargado de un local, ubicado en la vereda de la Páez N° 2, Urbanización la Páez, Catia la Mar, donde se encargaban de vender bebidas alcohólicas, y realizaban remates de caballos, en este sentido, los funcionarios aprehensores, se percatan de la bulla y desorden que tenía en el lugar, quienes deciden acercarse y preguntan por el dueño del local, manifestando el imputado que era el encargado, asimismo le exigieron los permisos correspondientes, manifestando el imputado que nunca los había tramitado, pero podían conversar para dejar la situación así, y seguir funcionando sin ningún problema, seguidamente los funcionarios actuantes, giraron instrucciones para que apagaran todos los aparatos, que facilitaban el remate de caballos, y procedieron a colectar varias evidencias descritas en las actuaciones. Asimismo el imputado asumió una actitud altanera y agresiva en contra de la comisión, por cuanto no quería que le colocaran las esposas. En este sentido, pre- califico los hechos como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal. Por lo que tengo a bien solicitar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 9 (prohibición expresa de continuar vendiendo bebidas alcohólicas y realizar remates de caballos) del C.O.P.P. así como que el presente procedimiento se siga por la vía del procedimiento ordinario. Es todo.”

Posteriormente se le impuso al imputado, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo a rendir declaración por separado manifestando al tribunal acogerse al precepto constitucional.

Seguidamente, en esa audiencia la Juez le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expuso:
“Verificadas las Actas que conforman el presente expediente, y oída la exposición Fiscal, solicito se aparte del petitorio del Fiscal, en virtud de que considero que no existen suficientes elementos de convicción para acreditar la comisión de algún hecho punible por parte de mi representado, así mismo, pido se efectúe evaluación médico legal a mi defendido, ya que en entrevista sostenida con el mismo manifestó haber sido víctima de abuso policial, y como consecuencia de ello fue golpeado y aprehendido sin motivo alguno. Por todo lo antes expuesto y en aras de Garantizar la Presunción de Inocencia y la Afirmación de Libertad, pido se decrete la Libertad sin Restricciones. Por ultimo solicito copias del las presente acta. Es todo”.

MOTIVA
Analizadas como han sido las intervenciones de las partes en la Audiencia de Presentación, éste Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:

A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, respectivamente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que compromete la responsabilidad del imputado OSWALDO FABIO RIZALES VIÑA, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende de: Acta de Investigación Policial, donde se deja constancias de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la detención del imputado de fecha 13 de Marzo de 2011, cursante al folio 04 al 06 de la causa. Actas de Entrevistas suscritas por los ciudadanos LA CRUZ MANZO YUDITH MARGARITA, cursante al folio 11 al 12 de la causa, ALVARADO SANDOVAL WINDER ALEXANDER, cursante del folio 14 al 16 del presente asunto y Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano DUARTE CHACON LENY JOSMAR, cursante del folio 18 al 20 del presente procedimiento y demás actas que conforma el presente asunto.

En consecuencia, considera quien aquí decide que los supuestos que motivan la privación judicial, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, en tal sentido este Tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en: Un régimen de presentaciones periódicas, cada Treinta (30) días, por el lapso de Seis (06) meses, por ante este Tribunal Segundo de Control, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la Defensora Pública Penal, por los argumentos antes explanados. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en flagrantemente y así se declara, en consecuencia se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N º 2 de éste Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: ACUERDA: PRIMERO: Se legitima la aprehensión en flagrancia del imputado OSWALDO FABIO RIZALES VIÑA, Venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 11.642.980, natural de La Guaira, nacido el 20-06-1974, de profesión u oficio, Oficial de la Policía del estado, hijo de Jesús Rafael Rízales (v), y Arelis de Rízales (v), residenciado en Urbanización José Antonio Páez, vereda N° 3, casa N° 324-A, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, teléfono 0414-117-4511, a quien se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículo 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los mismos imputados y del Estado Venezolano; consistente en: Un régimen de presentaciones periódicas, cada Treinta (30) días, por el lapso de Seis (06) meses, por ante este Tribunal Segundo de Control. Así como la prohibición expresa de continuar vendiendo bebidas alcohólicas y realizar remates de caballos; todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3 º y 9 º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se precalifica el hecho por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del CÓDIGO PENAL, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público presente el acto conclusivo a que haya lugar en la presente causa. TERCERO: Dado lo incipiente de la investigación se ordena continuar la misma por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 ejusdem, para lo cual se remitirán las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad. CUARTO: Dado lo manifestado por la defensa de que su cliente había sido victima de golpes al momento de su aprehensión, es por lo que se acuerda la practica de examen medico legal al imputado de autos. Líbrense los oficios correspondientes. Regístrese y publíquese. Ofíciese lo conducente.
La Jueza Segunda de Control,

ZAIDA INMACULADA SAVERY.





El Secretario,


Abg. Félix Alberto Navarro.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

El Secretario,

Abg. Felix Alberto Navarro.