REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
SEGUNDO DE CONTROL
Macuto, 15 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-001168
ASUNTO : WP01-P-2011-001168
AUTO DE FUNDAMENTACION DE PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 15 de Marzo de 2011, en contra del ciudadano LEONARDO JOSÈ ROMERO ULLOQUE, para dar así estricto cumplimiento al artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya motivación se hace en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
LEONARDO JOSE ROMERO ULLOQUE, titular de la cedula de identidad N° V-24.178.369, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 17/06/1992, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Abigail Romero (v) y de Nancy Ulloque (f), residenciado en: Camuri Grande, sector Las Gradillas, callejón Teresa, Parroquia Naiguatá, teléfono 0426-814-2280, Estado Vargas.

ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE
La representación Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a cargo de la Dra. Yoneski Mudarra Romero, presento y puso a la orden de este Tribunal, al arriba mencionado ciudadano, a quien le atribuyó el hecho que a continuación se señala:

En fecha 14 de Marzo de de 2011, siendo aproximadamente las ocho y cincuenta horas de la noche funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejaron constancia en el acta policial cursante al folio cuatro y su vuelto del presente asunto, que se encontraban realizando labores de investigaciones por el sector Camiri Grande, cuando avistaron a un grupo de sujetos quienes al notar la presencia policial, optaron una actitud nerviosa y evasiva a la comisión, y posteriormente emprendieron la veloz huida, y avistaron cuando uno de ellos ingreso a una vivienda; en virtud de ello los funcionarios buscaron a dos testigos y amparados en el artículo 202 numerales 1 y 2 del copp, ingresaron a la referida vivienda, en donde estaba la ciudadana NELSI ESTHER ULLOQUE, dueña y madre del hoy imputado quien permitió que ingresara la comisión, por lo que identificaron al ciudadano a quien se estaba en persecución quedando identificado como LEONARDO JOSE ROMERO ULLOQUE, y localizaron en la habitación del mismo específicamente debajo del colchón UN (01) ENVOLTORIO, contentivo de una sustancia en polvo de color blanco, el cual arrojo un peso bruto de 26 gramos, de una presunta sustancia ilícita denominada cocaína y un arma de fuego, tipo pistola, marca smith&wesson, calibre 9mm.
En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia oral de presentación del imputado, la Fiscalía precalifico jurídicamente los hechos, como el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Colectividad.

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Escuchada como fue la exposición de la Representación del Ministerio Público y su defensa, en la audiencia oral de presentación, celebrada en fecha 15 de Marzo, tomando en cuenta y consideración las actas de investigación a saber: 1.- Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la Guaira, en la cual dejan constancia de las circunstancia de tiempo, lugar y modo en que practicaron la detención del ciudadano LEONARDO JOSÈ ROMERO ULLOQUE, cursante la folio cuatro y su vuelto del presente asunto; 2.- Acta de Visita Domiciliaria, suscrita por los funcionarios actuantes y los ciudadanos FRANCISCO AGUILAR y EDUARDO VILLAMIZAR, quienes acompañaron a la comisión como testigos (folio 5 y 6); 3.- Actas de Entrevistas, suscritas por los ciudadanos EDUARDO VILLAMIZAR y FRANCISCO AGUILAR, testigos en el presente asunto (folios 9 y 10); 4.- Acta de Verificación de Sustancia de fecha 14 de Marzo de 2011, cursante la folio once (11) del presente asunto, 5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física en la cual se dejo constancia de las características de la sustancia incautada (folio 15) y del arma de fuego incautada (folio 17), y demás actas policiales, que acompaño la Fiscalia a su petición, considera este Tribunal que se encuentra suficientemente acreditado un hecho punible que comporta pena privativa de libertad, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues consta suficientemente, hasta la presente etapa de la investigación, lo que la comisión actuante encontró ingresaron a la referida vivienda, en donde estaba la ciudadana NELSI ESTHER ULLOQUE, dueña y madre del hoy imputado quien permitió que ingresara la comisión, por lo que identificaron al ciudadano a quien se estaba en persecución quedando identificado como LEONARDO JOSE ROMERO ULLOQUE, y localizaron en la habitación del mismo específicamente debajo del colchón UN (01) ENVOLTORIO, contentivo de una sustancia en polvo de color blanco, el cual arrojo un peso bruto de 26 gramos, de una presunta sustancia ilícita denominada cocaína y un arma de fuego, tipo pistola, marca smith&wesson, calibre 9mm.

La existencia material del hecho típico, la encuentra esta Juzgadora en el Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la Guaira, de fecha 14-03-2011, cursante al folio cuatro y su vuelto del presente asunto, quienes se encontraban realizando labores de investigaciones por el sector Camiri Grande, cuando avistaron a un grupo de sujetos quienes al notar la presencia policial, optaron una actitud nerviosa y evasiva a la comisión, y posteriormente emprendieron la veloz huida, y avistaron cuando uno de ellos ingreso a una vivienda; en virtud de ello los funcionarios buscaron a dos testigos y amparados en el artículo 202 numerales 1 y 2 del copp, ingresaron a la referida vivienda, en donde estaba la ciudadana NELSI ESTHER ULLOQUE, dueña y madre del hoy imputado quien permitió que ingresara la comisión, por lo que identificaron al ciudadano a quien se estaba en persecución quedando identificado como LEONARDO JOSE ROMERO ULLOQUE, y localizaron en la habitación del mismo específicamente debajo del colchón UN (01) ENVOLTORIO, contentivo de una sustancia en polvo de color blanco, el cual arrojo un peso bruto de 26 gramos, de una presunta sustancia ilícita denominada cocaína y un arma de fuego, tipo pistola, marca smith&wesson, calibre 9mm; no obstante a esto, se encuentran los Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física en la cual se dejo constancia de las características de la sustancia incautada (folio 15) y del arma de fuego incautada (folio 17) y las Actas de Entrevista a los testigos que presenciaron el procedimiento.

Es evidente que un hecho como este, vale decir, aquel en el cual un ciudadano es sorprendido ocultando o escondiendo una sustancia estupefacientes, reviste carácter penal, ya que es una conducta humana típicamente antijurídica, que se subsume en el presupuesto normativo señalado por la Representación Fiscal en la audiencia oral.

Este hecho, a tenor de lo previsto en la Ley especial, merece pena privativa de libertad, dada la reciente fecha de su presunta comisión, no se encuentra evidentemente prescrita la acción.

Ahora la segunda exigencia, del artículo 250 del texto adjetivo penal, siendo esta los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible, la encuentra este Tribunal del Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la Guaira, de fecha 14-03-2011, cursante al folio cuatro y su vuelto del presente asunto, quienes se encontraban realizando labores de investigaciones por el sector Camiri Grande, cuando avistaron a un grupo de sujetos quienes al notar la presencia policial, optaron una actitud nerviosa y evasiva a la comisión, y posteriormente emprendieron la veloz huida, y avistaron cuando uno de ellos ingreso a una vivienda; en virtud de ello los funcionarios buscaron a dos testigos y amparados en el artículo 202 numerales 1 y 2 del copp, ingresaron a la referida vivienda, en donde estaba la ciudadana NELSI ESTHER ULLOQUE, dueña y madre del hoy imputado quien permitió que ingresara la comisión, por lo que identificaron al ciudadano a quien se estaba en persecución quedando identificado como LEONARDO JOSE ROMERO ULLOQUE, y localizaron en la habitación del mismo específicamente debajo del colchón UN (01) ENVOLTORIO, contentivo de una sustancia en polvo de color blanco, el cual arrojo un peso bruto de 26 gramos, de una presunta sustancia ilícita denominada cocaína y un arma de fuego, tipo pistola, marca smith&wesson, calibre 9mm. Este Tribunal considera que la Fiscal, motivo y fundamento suficientemente su petición, pues con el acta policial arriba mencionada, queda suficientemente comprometida la responsabilidad penal del imputado, hasta la presente etapa del proceso, estimando que el imputado es autor o participe del hecho.
Las excepciones al estado de libertad en el proceso nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, he allí el carácter temporal e instrumental de la providencia cautelar privativa de libertad, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como en el caso concreto, el temor fundado de que el mismo se sustraiga de la persecución penal.

En este sentido, dada la penalidad, que eventualmente pudiera resultar aplicable, penalidad esta que supera con creces los diez años de prisión, y considerando la magnitud del daño causado, en el entendido que se trata de un delito de lesa humanidad, así lo ha dejado sentado reiteradas Jurisprudencias de nuestro máximo tribunal a saber: Sentencia signada con el N° 3421, de fecha nueve (09) de Noviembre de dos mil cinco (2005), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: JESÚS EDUARDO CABRERA, en relación a los delitos de Lesa Humanidad, indicó: “Los delitos de Lesa Humanidad se equiparan a los llamados Crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el estado y que al referirse a la humanidad se reputan que perjudican el genero humano y quedan excluidos de beneficios y medidas menos gravosas”, asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su mas reciente y novísima sentencia signada con el N°: 349, de fecha veintisiete (27) de Marzo de dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO que afecta el derecho a la salud, este Tribunal considera que la representación Fiscal justificó suficientemente el peligro de fuga, pues pudiera tener interés los imputados de sustraerse del proceso, es por esto y considerando igualmente el peligro de obstaculización, entendiendo hasta ahora una grave sospecha que el imputado pudieran influir en que los testigos y expertos se comporten de una manera desleal en la investigación, poniendo en peligro la misma, poniendo en peligro la misma, esta juzgadora considera que están llenas las exigencias del articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas y motivadas estas razones; este Tribunal de Control, considero que la razón y el derecho acompañaron al Ministerio Público, en su petición de medida privativa judicial preventiva de libertad y es por ello que se declaró CON LUGAR, su pedimento, de conformidad con la normativa arriba señalada.
La Defensora Pública Penal Dra. Carmen Rodríguez, en la audiencia oral de presentación solicito a este Tribunal de Control, la desestimación de la pretensión fiscal y la libertad sin restricciones de su representado; por considerar que no están practicado bajo los supuestos del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, de la revisión del numeral primero del artículo invocado por la defensa, se colige que la citada, dispone que se exceptúe de la orden de allanamiento, el hecho de que la visita domiciliaria se practique para evitar un delito, como lo dijo la Sala Constitucional, en su sentencia N° 2580 del 11/12/01, antes citada, cuando expresó: “La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.

Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001)”; en atención a lo antes expuesto considera quien decide la actuación de los funcionarios durante la practica del procedimiento en el asunto que nos ocupa, encuadra dentro del supuesto descrito, en consecuencia se declaro sin lugar la solicitud planteada por la Defensor Público Penal; Asimismo es importante para este Tribunal de instancia dejar plasmado en esta resolución, que conceder la libertad sin restricciones a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse del juicio penal.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Al señalar los supuestos de procedencia, de la medida privativa judicial preventiva de libertad, prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 250. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación…”

SITIO DE RECLUSIÓN
Este Tribunal Primero de Control, fija como sitio de reclusión el Internado Judicial Rodeo I.
DISPOSITIVA:

Por las razones arriba expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LEONARDO JOSE ROMERO ULLOQUE, titular de la cedula de identidad N° V-24.178.369, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 17/06/1992, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Abigail Romero (v) y de Nancy Ulloque (f), residenciado en: Camuri Grande, sector Las Gradillas, callejón Teresa, Parroquia Naiguatá, teléfono 0426-814-2280, Estado Vargas, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2°, 3° y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta participación en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se declara con lugar la petición del Ministerio Público y se fija como sitio de reclusión el Internado Judicial del Rodeo I. Se declara sin lugar la petición de la defensa.
Regístrese, diaricese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en Macuto, estado Vargas, a los Quince (15) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Segunda de Control,
ZAIDA INMACULADA SAVERY.
El Secretario,
Abg. Felix Alberto Navarro.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

El Secretario,
Abg. Felix Alberto Navarro.