REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
SEGUNDO DE CONTROL
Macuto, 15 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-001169
ASUNTO : WP01-P-2011-001169
Celebrada Audiencia de Presentación al imputado OLIBER JOSÈ GUTIERREZ GUTIERREZ, de fecha 15 de Marzo de 2011, quien suscribe que conociera de la presente causa, acordó motivar en auto separado las decisiones dictadas en dicho acto, quien suscribe, con la finalidad de decidir y solventar la falta de motivación del fallo dictado que se verifica en el presente asunto, previamente observa:
CONSIDERACIONES GENERALES
El presente asunto se inicia en razón del escrito de presentación de imputado, suscrito por la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Dra. Yoneski Mudarra, consignado en fecha: 15 de Marzo de 2011, quedando la causa signada con el Nº WP01-P-2011-001169, (nomenclatura de este Tribunal), mediante la cual presenta al ciudadano OLIVER JOSÈ GUTIERREZ GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Colectividad.
En fecha 15 de Marzo 2011, se realiza la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, con la participación de la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Dra. Nayliz Guzmán, el imputado OLIBER JOSÈ GUTIERREZ GUTIERREZ plenamente identificado en las actas que conforman el presente expediente, quien se encontraba asistido por la Defensora Pública Séptima Dra. Yurima Vásquez.
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
En la audiencia de presentación de detenido, celebrada en fecha 15 de Marzo de 2011, se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público quien expuso:
“Pongo a la orden de este tribunal a los ciudadano OLIBER JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ, quien fue aprehendido el 14-03-2011, siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al CICPC, quienes dejaron constancia en el acta policial que se encontraban realizando labores de investigaciones por el sector Barrio Marapa, cuando avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial opto una actitud nerviosa y evasiva, y arrojo un objeto que tenia escondido entre su ropa, por lo que procedieron a realizarle una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del COPP, y localizaron el referido objeto, quedando descrito como UN (01) ENVOLTORIO, contentivo de un polvo de color blanco, de una presunta sustancia ilícita denominada cocaína, tipo crack , el cual arrojo un peso bruto de 2 gramos. En virtud de estos hechos es por lo que se precalifica dicha conducta en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, solicito que el presente procedimiento se siga por la VÍA ORDINARIA por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar y por ultimo solicito la imposición de una medida cautelar de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del COPP. Así solicito copia del acta, Es Todo”
Posteriormente se le impuso al imputado, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo a rendir declaración por separado manifestando al tribunal acogerse al precepto constitucional.
Seguidamente, en esa audiencia la Juez le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expuso:
“Oída la exposición del ministerio público y revisadas las acta que conforman el presente expediente esta defensa consideran que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del copp, toda vez que no hay suficientes elementos de convicción para estimar que mi representado sea autor o participe de la comisión del hecho imputado por el ministerio público, por cuanto se desprende de las actas procesales que a mi defendido no le fue incautado o adherido a su cuerpo sustancia ilícita alguna, de igual forma esta defensa solicita sea desestimada la precalificación fiscal y alego a favor de mi representado la sentencia N° 225 del 23 de Junio de 2004, de la sala constitucional del TSJ, que establece que con el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para demostrar la responsabilidad penal y mucho menos para decretar cualquier medida restrictiva un ciudadano. Por todo lo antes expuesto esta defensa solicita la libertad sin restricciones de mi defendido, por último, solicito la expedición de copias simples de la presente acta, Es Todo”.
MOTIVA
Analizadas como han sido las intervenciones de las partes en la Audiencia de Presentación, éste Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:
A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Colectividad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente. Así mismo, de la revisión de las actuaciones fundados elementos de convicción, que compromete la responsabilidad del imputado OLIBER JOSÈ GUTIERREZ GUTIERREZ, como autor del hecho punible señalado; durante la practica del procedimiento los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la Guaira, el cual se realizo presuntamente en horas de la mañana, tal como se desprende del Acta de Investigación Penal cursante al folio 04 del presente asunto, en la cual no se indica la hora aproximada de la detención, igualmente no se hicieron acompañar de testigos o personas ajenas a la investigación que pudieran dar fe de sus dichos; razón por la cual considera quien se pronuncia en este acto no puede atribuírsele el hecho que motivo la investigación al ciudadano OLIVER JOSÈ GUTIERREZ GUTIERREZ, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de la Defensa y conceder la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al mencionado. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N º 2 de éste Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA la Libertad Sin Restricciones a favor del ciudadano OLIVER JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 14.071.203, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 20/06/1972, de 38 años de edad, de profesión u oficio Seguridad, de estado civil soltero, hijo de Nancy Gutierrez y de Pedro Gutierrez, residenciado en: Marapa sector las casitas Casa s/n , al lado de la mata de Ceiba; teléfono N° 0414-283-4718; por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se acuerda que el presente asunto se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. TERCERO: Se acuerdo las copias solicitadas por las partes. El tribunal fundamentará la presente decisión por auto separado, conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios correspondientes. Regístrese y publíquese. Ofíciese lo conducente.
La Jueza Segunda de Control,
ZAIDA INMACULADA SAVERY.
El Secretario,
Abg. Félix Alberto Navarro.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
El Secretario,
Abg. Felix Alberto Navarro.
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