REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Estado Vargas

Macuto, 16 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002401
ASUNTO : WP01-P-2008-002401

Corresponde a este Juzgado emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia especial a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas en decisión de fecha 08 de Diciembre de 2009, en la cual el acusado se acogió a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la prevista en el artículo 42, la Suspensión Condicional del Proceso, fijándose en la referida oportunidad UN (01) AÑO, como régimen de prueba, lapso en el cual se suspendió la presente causa, cumplido el mismo se fijo una audiencia conforme a lo previsto en el artículo 45 de la norma adjetiva penal para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, emitiéndose la decisión de extinción de la acción penal, en los términos siguientes:
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Cumplimiento las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Segundo de Control en la Sede del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la Sala de Audiencias, con el objeto de celebrar Audiencia Especial, conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de verificar el cumplimiento de todas las obligaciones impuestas a los ciudadanos JUAN GUILLERMO SERNA RAMIREZ, de nacionalidad Colombiano, natural de Sorterio Antioquia, en fecha 17-11-1984, de 26 años de edad, estado civil soltero, Oficio Comerciante, Hijo de Oliveiro Serna (v) y Luceli Ramìrez (v), Titular de la Cédula de Identidad N º 84.248.043, Residenciado en La Florida, Calle la Capilla, Edificio San Rafael Apartamento 53, Piso 4, Caracas, Teléfonos 0212-730-03-01 y ANDRES FELIPE GOMEZ ZULUAGA, de nacionalidad Colombiano, natural de Medellín, en fecha 16-03-1980, de 31 años de edad, estado civil soltero, Oficio Comerciante, Hijo de Luis Gómez (v) y Luz Zuluaga (v), Titular de la Cédula de Identidad N º 82.361.420, Residenciado en La Avenida Gran Duenida, Edificio Aranda, Piso 06, Apartamento 6-A, al lado del SENIAT, Plaza Venezuela Caracas, Teléfonos 0212-564-6157 y 0414-919-33-82, en la Audiencia Preliminar, celebrada en la presente Causa en fecha 08 de Diciembre de 2009. Acto seguido, la Ciudadana Jueza solicitó a la suscrita Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes, quien manifestó que se encuentran presentes las partes necesarias para la realización de la Audiencia de Verificación de cumplimiento de las condiciones impuestas:
Seguidamente la ciudadana Jueza, le concede el Derecho de palabra a la Defensora Privada, Dra. Ana Rubio, quien manifiesta:
“Ciudadana Juez solicito muy respetuosamente que sea decretado el sobreseimiento de la causa a mis defendidos en virtud de haber cumplido con las obligaciones impuestas en el régimen de suspensión condicional del proceso que le fuera acordada, según riela en actas los soportes así mismo solicito copias certificadas de la presente audiencia. Es todo”.
A continuación, la Ciudadana Jueza, impone a los acusados del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno y en consecuencia de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al acusado ciudadano JUAN GUILLERMO SERNA RAMIREZ, de nacionalidad Colombiano, natural de Sorterio Antioquia, en fecha 17-11-1984, de 26 años de edad, estado civil soltero, Oficio Comerciante, Hijo de Oliveiro Serna (v) y Luceli Ramìrez (v), Titular de la Cédula de Identidad N º 84.248.043, Residenciado en La Florida, Calle la Capilla, Edificio San Rafael Apartamento 53, Piso 4, Caracas, Teléfonos 0212-730-03-01, en relación al cumplimiento de las condiciones que le fueran impuestas en fecha 08 de Diciembre de 2009, manifestando lo siguiente:
“Deseo manifestar que cumplí cabalmente con las obligaciones impuestas por este Tribunal en fecha 08/12/09, y actualmente estoy laborando en la esquina de Marrón a Dr. Paúl, Edif... Negro Primero 1-A, almacén variedades El Futuro, es por lo que le solicito al Tribunal que decrete el sobreseimiento de mi causa. Es todo.”
Seguidamente en uso del derecho cedido el ciudadano ANDRES FELIPE GOMEZ ZULUAGA, de nacionalidad Colombiano, natural de Medellín, en fecha 16-03-1980, de 31 años de edad, estado civil soltero, Oficio Comerciante, Hijo de Luis Gómez (v) y Luz Zuluaga (v), Titular de la Cédula de Identidad N º 82.361.420, Residenciado en La Avenida Gran Duenida, Edificio Aranda, Piso 06, Apartamento 6-A, al lado del SENIAT, Plaza Venezuela Caracas, Teléfonos 0212-564-6157 y 0414-919-33-82, en relación al cumplimiento de las condiciones que le fueran impuestas en fecha 08 de Diciembre de 2009, manifiesta lo siguiente:
“Deseo manifestar que cumplí cabalmente con las obligaciones impuestas por este Tribunal en fecha 08/12/09, y actualmente estoy laborando en la esquina de Marrón a Dr. Paúl, Edif. Negro Primero 1-A, almacén variedades El Futuro, es por lo que le solicito al Tribunal que decrete el sobreseimiento de mi causa. Es todo.”

Acto seguido le es concedido el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. Shindy Escobar Zapata, quien expone:
“Esta representación Fiscal no tiene objeción, por cuanto se evidenció el cumplimiento del contenido del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
Ahora bien antes de emitir el respectivo pronunciamiento, pasa esta juzgadora a verificar el conjunto de normas que rigen el proceso, aplicables en la presente causa, así observamos:
NORMATIVA LEGAL APLICABLE
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra que: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 40 establece: Requisitos.- En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control o al Juez de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto el tribunal Supremo e Justicia, a través del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Asimismo la norma prevista en el Artículo 43 no habla del Procedimiento: A los efectos del otorgamiento o de no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia o a mas tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas. La Resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad. En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.

La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
Artículo 44.- Condiciones. El Juez fijará el plazo del régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:
1.- Residir en un lugar determinado.
2.- Prohibición de visitar determinados lugares o personas;
3.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas;
4.- Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas;

5.- Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez;

6.- Prestar servicios o labores a favor del estado o instituciones de beneficio público.
7.- Someterse a tratamiento médico o psicológico;
8.- permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;
9.- No poseer o portar armas;
10.- No conducir vehículos, si este hubiese sido el medio de comisión del delito.
A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conductas similares, cuando estime que resulten convenientes.
En todo caso el imputado deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por la el Juez, y someterse a la vigilancia que determine éste.
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.

Artículo 45.- Efectos.- Finalizado el plazo o el régimen de pruebas, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa. (negrillas y subrayado del tribunal )
En consecuencia, advirtiendo esta juzgadora que en el caso sub exámine en el momento de la celebración de la Audiencia preliminar y una vez admitida la acusación se le acordó al acusado como medida alternativa de la prosecución del proceso, la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como condición por el lapso de UN (01) AÑO la obligación de: 1.- Consignar semestralmente constancia de Residencia 2.- Régimen de presentación cada 60 días ante la sede de este Tribunal. 2.- Permanecer en un trabajo o empleo debiendo consignar la respectiva constancia de la actividad que desempeñe, procediendo durante la celebración de la audiencia especial a verificarse el cumplimiento de las condiciones que le fueran impuestas en la audiencia preliminar, celebrada el día 08 de Diciembre de 2009, observándose de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se verifica que los acusados dieron estricto cumplimiento al régimen de presentaciones, así como se verifica que dio cumplimiento a la obligación de presentar semestralmente constancias de residencias cursantes en autos, tal como lo informaron en la audiencia de verificación celebrada el día de hoy se mantienen en un empleo estable; seguidamente se oyó la opinión de la Fiscal 48 º del Ministerio Público, por lo que verificado como ha sido el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Juzgado en fecha 08 de Diciembre de 2009, procedente resulta, por ser ajustado a derecho, declarar este órgano jurisdiccional, como en efecto lo declara, de conformidad con el segundo aparte del artículo 45 del instrumento adjetivo penal vigente, en relación con el numeral 7 del artículo 48 ejusdem, extinguida la acción penal respecto del delito de USO DE PERMISO DE RESIDENCIA FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 326 numeral 3 º del Código Penal Venezolano, atribuido a los ciudadanos JUAN GUILLERMO SERNA RAMIREZ y ANDRES FELIPE GOMEZ ZULUAGA CARLOS ALFREDO QUINTERO RIVAS, por hecho ocurrido el día 28 de Abril de 2008. Así la declaratoria, corresponde, de acuerdo a la norma del artículo 318 numeral 3 ibidem, decretar este Tribunal, por derivación, el sobreseimiento de la causa seguida a los precitados ciudadanos respecto del aludido hecho por tal extinción de la acción penal. Y, a tenor del artículo 319 del mismo texto adjetivo que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, se da término al proceso en cuestión y se impide toda nueva persecución contra el ciudadano a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, cesando las condiciones impuestas en el Régimen de Pruebas que le fuera impuesto en fecha 08 de Diciembre de 2009. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con sede en la ciudad de Macuto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas durante el régimen de pruebas que le fuera establecido a los ciudadanos JUAN GUILLERMO SERNA RAMIREZ y ANDRES FELIPE GOMEZ ZULUAGA, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 numeral 7 ejusdem, se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL derivada del hecho punible atribuido a la persona del ut supra mencionado ciudadano por razón de tal cumplimiento, decretando, por derivación y conforme al artículo 318 numeral 3 ibidem, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos JUAN GUILLERMO SERNA RAMIREZ, de nacionalidad Colombiano, natural de Sorterio Antioquia, en fecha 17-11-1984, de 26 años de edad, estado civil soltero, Oficio Comerciante, Hijo de Oliveiro Serna (v) y Luceli Ramìrez (v), Titular de la Cédula de Identidad N º 84.248.043, Residenciado en La Florida, Calle la Capilla, Edificio San Rafael Apartamento 53, Piso 4, Caracas, Teléfonos 0212-730-03-01 y ANDRES FELIPE GOMEZ ZULUAGA, de nacionalidad Colombiano, natural de Medellín, en fecha 16-03-1980, de 31 años de edad, estado civil soltero, Oficio Comerciante, Hijo de Luis Gómez (v) y Luz Zuluaga (v), Titular de la Cédula de Identidad N º 82.361.420, Residenciado en La Avenida Gran Duenida, Edificio Aranda, Piso 06, Apartamento 6-A, al lado del SENIAT, Plaza Venezuela Caracas, Teléfonos 0212-564-6157 y 0414-919-33-82, respecto del hecho que diera inicio a la presente causa signada con el número WJ01-P-2008-002401, nomenclatura dada por el sistema Juris, por extinción de la acción penal.
SEGUNDO: A tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCESO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, CESANDO LAS CONDICIONES IMPUESTAS, por este Tribunal en fecha diez 08 de Diciembre de 2009, en el régimen probacionario.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario, líbrese oficio remitiendo anexo la presente causa al Archivo Judicial, por cuanto no hay más actuaciones que realizar, para su resguardo y cuido.
La Jueza Segunda de Control,

ZAIDA INMACULADA SAVERY.
El Secretario,

Abg. Felix Alberto Navarro.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior.

El Secretario,

Abg. Felix Alberto Navarro.