REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
SEGUNDO DE CONTROL

Macuto, 16 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-006755
ASUNTO : WP01-P-2010-006755

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Corresponde a este Tribunal fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 16 de Marzo de 2011, en virtud de la admisión de los hechos que efectuara el acusado JUAN CARLOS BARRETO ZERPA, titular de la cedula de identidad N° INDOCUMENTADO, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 27/10/1992, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Eliseo Padilla (f) y de Marisol Barreto (f), con residencia en: Mirabal, Las Palmas, Callejón José Félix Rivas, casa N° 24, cerca de la quebrada del sector, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, celular N° 0412-939-81-32; debidamente asistido por la Defensora Pública Segunda Penal de esta Circunscripción Judicial, Dra. Franzuli Marin; el tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En fecha 15 de Diciembre de 2010, fue aprehendido JUAN CARLOS BARRETO ZERPA, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, Primera Compañía, cuando se encontraba de supervisión por la Jurisdicción de Caraballeda, siendo aproximadamente las 10:30, de la mañana, la cual recibieron llamada para que se trasladaran hacia el Mercal de Tanaguarena, ubicado en la Avenida Principal de Tanaguarena, a escaso metros del puente, se encontraban dos ciudadanos que estaban robando a una ciudadana, por lo que lograron avistar en la entrada principal del Abasto Mercalito Las Lomas, a dos ciudadanos, dejando constancias de las características físicas y de vestimenta del ciudadano, tal como consta en acta, quienes tenían amedrentada a la ciudadana, está a ver a la comisión policial comenzó hacerle señas y gritar, diciendo que estos ciudadanos la estaban robando, manifestando está ser y llamarse Lugo de Garmenda Aída Margarita, por lo que inmediato procedieron a dar la voz de alto indicándole a los ciudadanos que exhibieran todos aquellos objetos que pudieran tener adherido a su cuerpo, logrando incautándole al ciudadano Juan Carlos Barreto Zerpa, un arma blanca, tipo cuchillo, con la hoja de metal y el mango elaborado en material sintético de color blanco usado, motivo por el cual le practicaron la detención de los ciudadano, se deja constancia que fue aprehendido en el presente procedimiento un adolescente, razón por la cual precalifico su conducta en el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal; cometido en perjuicio de la ciudadana LUGO DE GARMENDA AIDA MARGARITA.

SEGUNDO: En fecha 15 de Diciembre de 2010, la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. María Angélica Godoy, presentó al ciudadano JUAN CARLOS BARRETO ZERPA, ante este despacho judicial, solicitando la Privación Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación del procedimiento ordinario. En esa misma fecha se llevó a efecto la audiencia oral para oír al imputado, donde le fue decretada la privación de libertad y se ordenó seguir las reglas del procedimiento ordinario.

TERCERO: Con fecha 31 de Enero de 2011, la Fiscal (Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. Griselda Rocafuerte, presentó formal acusación por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal en concordancia con el Artículo 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; cometido en perjuicio de la ciudadana LUGO DE GARMENDA AIDA MARGARITA y ofreció las pruebas que la sustentan, fijándose en fecha 01-02-2011, para el 23 de Febrero de 2011 la oportunidad para que se llevara a efecto la audiencia preliminar. Luego de un diferimiento, el día 16 de Marzo de 2011 se realizó dicho acto, donde la Oficina Fiscal ratificó la acusación presentada; fue admitida totalmente la acusación fiscal presentada como acto conclusivo en la presente causa seguida en contra del ciudadano JUAN CARLOS BARRETO ZERPA, toda vez que el tribunal consideró que los hechos delictivos se ajustan a la calificación atribuida por la fiscalía, y el escrito acusatorio reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; fueron declaradas pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y el acusado, asistido por su Defensora Pública, admitió los hechos atribuidos y solicitó la imposición de la pena correspondiente, conforme al procedimiento por Admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente correspondiente a la presente causa, especialmente el Acta Policial (Folio 3 y su vuelto), Acta de Denuncia (Folio cuatro), suscrita por la ciudadana LUGO DE GARMENDIA AIDA MARGARITA, Acta de Entrevista (Folio cinco), suscrita por la ciudadana ALAYON DELGADO ELIGIA AIDA, Registro de Cadena de Custodia (Folio 8), en la cual se dejo constancia de las características, se desprenden fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JUAN CARLOS BARRETO ZERPA, ha sido autor en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal en concordancia con el Artículo 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; cometido en perjuicio de la ciudadana LUGO DE GARMENDA AIDA MARGARITA, por cuanto en el procedimiento policial practicado donde fue aprehendido, dadas las circunstancias de su detención. Estos medios de prueba, aunados a la admisión de los hechos expresada libre y voluntariamente por el acusado en presencia del juez en la referida audiencia, permiten la acreditación y demostración plena del hecho punible, como lo es en este caso la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA, perpetrados por el acusado.

QUINTO: Al haber JUAN CARLOS BARRETO ZERPA, admitido los hechos que le fueron imputados constitutivos de los referidos delitos, corresponde a esta sentenciadora imponer la pena correspondiente, con la rebaja hasta el límite mínimo de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.

El delito mas grave es el de ROBO AGRAVADO, debiendo comenzar por establecer la pena prevista en el artículo 458 del Código Penal el cual es de DIEZ(10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, siendo aplicable el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, es decir, TRECE AÑOS (13) Y SEIS (6) MESES DE PRISION, rebajándole SEIS (6) MESES a la pena por no constar que el mismo tenga antecedentes penales, conforme al artículo 74, ordinal 4 de la Ley Penal Sustantiva, quedando en TRECE (13) AÑOS DE PRISION. El delito de USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA, tiene previsto una pena de TRES A CINCO AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal vigente, CUATRO AÑOS DE PRISION, rebajándole UN AÑO DE PRISION a la pena por no constar que el mismo tenga antecedentes penales, conforme al artículo 74, ordinal 4 de la Ley Penal Sustantiva, quedando en TRES (3) AÑOS DE PRISION; ahora bien, conforme al artículo 88 del Código Penal, solo se le aplicará la pena correspondiente al delito más grave, es decir, los TRECE (13) AÑOS DE PRISION, (ROBO AGRAVADO), pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito (USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA), es decir, UN (1) AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, cuya sumatoria da CATORCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION.
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la ley que rige en materia de drogas, y la pena del tipo penal a imponer excede en su límite máximo de ocho (8) años de prisión, sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio y, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Ahora bien, siendo que un tercio de catorce años y seis meses, son cuatro años y diez meses, lo que traería como consecuencia llevar a la pena más allá del límite mínimo, es por lo que con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja sólo cuatro años y seis meses de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado JUAN CARLOS BARRETO ZERPA.

DISPOSITIVA:

Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano JUAN CARLOS BARRETO ZERPA, titular de la cedula de identidad N° INDOCUMENTADO, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 27/10/1992, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Eliseo Padilla (f) y de Marisol Barreto (f), con residencia en: Mirabal, Las Palmas, Callejón José Félix Rivas, casa N° 24, cerca de la quebrada del sector, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, celular N° 0412-939-81-32, a cumplir la pena de DIEZ (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal en concordancia con el Artículo 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; cometido en perjuicio de la ciudadana LUGO DE GARMENDA AIDA MARGARITA, con relación al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, referida a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial, una vez transcurrido el lapso legal, de quedar firme la presente sentencia definitiva. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en Macuto, estado Vargas, a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Segunda de Control,


ZAIDA INMACULADA SAVERY.




El Secretario,

Abg. Felix Alberto Navarro.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior.



El Secretario,

Abg. Felix Alberto Navarro.