REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
SEGUNDO DE CONTROL
Macuto, 16 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-001172
ASUNTO : WP01-P-2011-001172
Realizada ante este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Audiencia Para Oír al Imputado en fecha 16 de Marzo de 2011, al ciudadano JOSÈ GREGORIO PERERO GARCIA, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, contemplado en los artículos 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del Artículo 65 ajusdem, este Tribunal Segundo de Control fundamenta las Medidas de Protección y otorgadas al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5 º y 6 º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decretadas en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
JOSE GREGORIO PERERO GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 26.822.393 quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 01-03-1993, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Petra Maria Perero (v) y Gregorio Mayora (f), con residencia en: Santa Eduviges Sector 04, frente al tanque de Hidro capital, Estado Vargas.
ENUNCIACION DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JOSE GREGORIO PERERO GARCIA, el hecho ocurrido en fecha 14-03-2011, siendo las 12:45 horas de la tarde, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana HYASURY SIRMARY BARRUETA SIFONTES, toda vez que la misma manifestó haber sido victima de amenzas por parte del hoy presentado utilizando para ello un arma blanca de la común mente conocida como machete, debiendo destacar que el hoy presentado para el momento de los hechos se encontraba acompañado de otras personas, no pudiendo ser aprehendidos los otros sujetos actuantes.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 87 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y OTRAS DISPOSICIONES APLICABLES DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

En el presente caso al imputado JOSE GREGORIO PERERO GARCIA, se le esta atribuyendo la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, contemplado en los artículos 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del Artículo 65 ajusdem, en perjuicio de la ciudadana HYEXURY SILMARI BARRUETA SIFONTES. Asimismo éste Tribunal Segundo de Control observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal Segundo de Control observa que el imputado fue aprehendido momentos después de haber sido denunciado por su pareja, señalando la víctima las circunstancias de modo, tiempo y lugar como su concubino la agredió físicamente, y verbalmente, según Acta de Recepción de Denuncia al folio cuatro (4), y constancia medica al folio nueve (9) de la causa, en la cual se señala múltiples contusiones con el puño cerrado y signos de lesión ocular, entre otras cosas, razón por la cual fue aprehendido preventivamente por los funcionarios, en razón de estar involucrado en la presunta comisión de un hecho punible previsto en la ley especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo señalado por la víctima en Acta de Recepción de Denuncia, que riela en las actuaciones, así como en sentencia N° 272-1502-2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por otra parte, el Tribunal observa, que como administradores de justicia no solo debemos velar por los derechos del imputado, sino también por los de la víctima, y en el presente caso se trata de un hecho que va en detrimento de la célula fundamental de la sociedad como es la Familia, razón por la cual el Tribunal debe garantizar la integridad física, por lo que esta Juzgadora cree pertinente y adecuado a derecho, imponer al imputado las medidas de Protección y de Seguridad a favor de la victima, y en consecuencia se le impone al ciudadano JOSE GREGORIO PERERO GARCIA, la prohibición de acercarse a la victima en su lugar de trabajo, de estudio o residencia; así como la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo se le impone la medida cautelar contenida en el articulo 92 numeral 7 de la mencionada ley, la obligación de asistir a la IREMUJER, debiendo consignar la constancia ante el tribunal ante de los treinta (30) días siguientes a la presente fecha obligación; toda vez que nos encontramos en la etapa de investigación, para lo cual la representación fiscal deberá presentar ante el Tribunal los elementos necesarios que exculpen o inculpen al imputado de autos de la presunta comisión del hecho punible, por lo que en este caso el imputado de conformidad con el artículo 243 tiene derecho a ser juzgado en libertad. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal acuerda las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima antes mencionadas, por cuanto considera que existen elementos de convicción que permiten fundamentar que si bien es cierto estamos en presencia de la comisión de un hecho punible precalificado como AMENAZA AGRAVADA, contemplado en los artículos 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del Artículo 65 ajusdem, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita que encuadra en el establecido en los artículo 42 de la Ley especial, entendiendo que todavía existen actuaciones pendientes por practicar por parte del Ministerio Público, tendientes a establecer de manera certera el grado de responsabilidad o participación del imputado de autos. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A) Acta Policial de fecha 14-03-2011, en la cual se deja constancia de la aprehensión del imputado, cursante al folio cinco (05) y vuelto de la causa.
B) Lectura de los derechos como imputado ciudadano JOSÈ GREGORIO PERERO GARCIA, al folio doce (12) de la causa.
C) Acta de Recepción de Denuncia suscrita por la víctima HYASURY SIRMARY BARRUETA SIFONTES, en la cual señala los hechos ocurridos, al folio seis (06) y vuelto de la causa.
DISPOSITIVA:
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Especial de conformidad con la ley que rige a la materia de conformidad al articulo 94 en relación con el 79 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. SEGUNDO: Se decreta Medidas de Protección y de Seguridad a favor de la victima, y en consecuencia se le impone al ciudadano JOSE GREGORIO PERERO GARCIA, la prohibición de acercarse a la victima en su lugar de trabajo, de estudio o residencia; así como la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo se le impone la medida cautelar contenida en el articulo 92 numeral 7 de la mencionada ley, la obligación de asistir a la IREMUJER, debiendo consignar la constancia ante el tribunal ante de los treinta (30) días siguientes a la presente fecha obligación, por la comisión del delito AMENAZA AGRAVADA, contemplado en los artículos 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del Artículo 65 ajusdem. TERCERO: Líbrese Oficio al Jefe del Instituto Autónomo de Policía y Circulación. CUARTO: Remítase el presente asunto a la fiscalía. QUINTO: Por cuanto el presente auto motivado se publica dentro del lapso legal correspondiente al de haberse celebrado la audiencia, las partes presentes quedan notificadas de la publicación del presente auto. Publíquese y regístrese. Así se decide.
La Jueza Segunda de Control,
ZAIDA INMACULADA SAVERY.
El Secretario,
Abg. Felix Alberto Navarro.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior.
El Secretario,
Abg. Felix Alberto Navarro.