REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
SEGUNDO DE CONTROL
Macuto, 17 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-001173
ASUNTO : WP01-P-2011-001173
AUTO DE FUNDAMENTACION DE PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 17 de Marzo de 2011, en contra del ciudadano MACK DEIVY CORAPE ARAUJO, para dar así estricto cumplimiento al artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya motivación se hace en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
MACK DEIVY CORASPE ARAUJO, titular de la cedula de identidad N° V-20.291.140, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 09/01/1992, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vendedor de repuesto, hijo de Deisi Araujo (v) y de hernan Coraspe (v), residenciado en: La Pastora Hornistos a termopilas, Casa N° 35-04, frente a la cancha, caracas, teléfono 8615426 0426-900 63 13.


ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE
El Fiscal Auxiliar Cuarto en colaboración con la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Vargas, Dr. Jorge Ochoa Circunscripción Judicial del estado Vargas, presento y puso a la orden de este Tribunal, a los ciudadanos arriba mencionados, a quien le atribuyó el hecho que a continuación se señala:
En fecha 28 de Febrero del presente año, en la Carretera que conduce hacía la población de Naiguatá, cuando la victima el ciudadano LEWIS GODOY BRICEÑO, (HOY OCCISO) conducía un vehículo alquilado marca Chevrolet, modelo Optra, año 2006, color Gris, placa AA430FR, serial de carrocería 9GAJM52356B046069, serial de motor T18SED119766en dirección a los Caracas, acompañado de los investigados a quien acababa de pasar buscando por la Ciudad Capital, ciudadanos CARLOS JOSE GUADARAMA CASTRO, y DEYVI CORASPE, cuando sorpresivamente uno de ellos agarra a la víctima con una trenza de zapatos intentándolo ahorcar, y como no lo logra deciden cortarlo con un arma blanca tipo cuchillo, ocasionándole una herida en la arteria principal del cuello yugular, muriendo desangrado, dejándolo tirado en la carretera principal que conduce a la población de Naiguatá de este Estado a escasos metros del Restaurante del Rey del Pescado. Para luego despojarlo de sus pertenencias y del vehículo Chevrolet Optra que este conducía, pero como dicho automóvil estaba protegido por un sistema de seguridad cuando iban luego de cometer la atroz acción criminal a escasos metros se les apaga dicho automotor, por lo que se ven en la necesidad de dejarlo abandonado y llamar al ciudadano SEBASTIAN CASELLA a quien el imputado DEIVY CORASPE, le pide el favor que lo fuera a buscar a La Guaira urgente, ya que había tenido un problema serio en esta ciudad, indicándole que se encontraba en la vía como si fuera para la ciudad Vacacional Los Caracas, es cuando este último le pide el vehículo TOYOTA, modelo STARLET, color VERDE, placa MCO-91W en préstamo a su primo Jonathan JHONATAN PIREZ y viene a buscarle hasta la población de Naiguatá, y es cuando el imputado Deivi lo observa y lo llama, quienes inmediatamente abordan el vehículo conjuntamente con el coimputado Carlos José , para retirarse del estado, luego al estar en la zona donde estos viven es cuando le hacen saber al ciudadano Sebastián lo que había ocurrido.
En virtud de los hechos expuestos, el Fiscal precalifico jurídicamente los hechos, como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEWIS GODOY BRICEÑO.
En Audiencia para Oír al imputado celebrada el día de hoy la Defensora Privada ABG. GERMANIA ANTONIETA CARABALLO BLANCO, solicito en la nulidad de las actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar como ilegitima su aprehensión toda vez que el mismo fue detenido el lunes en horas del medio día cuando éste de manera voluntaria compareció a la sede del CICPC sub delegación Vargas; considera quien se pronuncia en este acto del contenido de la norma prevista en el Artículo 44. Establece que: La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…omissis….. en atención a la norma transcrita y dadas las circunstancia que motivaron la detención del ciudadano MACK DEIVY CORAPE ARAUJO, expuestas en audiencia donde fue informado en relación a la orden de aprehensión solicitada por el representante del Ministerio Público vía telefónica en fecha 15-03-2011 siendo las 12:15 horas del medio día, con fundamento a lo previsto en el aparte final del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, APREHENSIÒN AUTORIZADA por este Juzgado por considerar la misma estaba ajustada a derecho; razón por la cual nos encontramos ante una detención legitima tal como lo prevé la norma antes indicada, en consecuencia lo procedente y ajustado en razón de que no existe violación a los derechos y garantías fundamentales que asisten al imputado, se declarar sin lugar la solicitud de nulidad invocada por la defensa. Así se decide.
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Escuchada como fue la petición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, Abg. Jorge Ochoa y revisados los fundamentos de la investigación, en contra de los ciudadanos MACK DEIVY CORAPE ARAUJO y CARLOS JOSÈ GUADARRAMA CASTRO, para quienes solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEWIS GODOY BRICEÑO; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal para decidir previamente observa: Ciertamente nos encontramos en la presencia de la comisión de un hecho punible como lo es el delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 458 numeral 1 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir en fecha 28 de Febrero de 2011, verificándose que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados pudieran ser autores del hecho punible imputado por el Representante del Ministerio Publico, lo cual se evidencia de: PRIMERO: 1.- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 1/03/2011, suscrito por el Jefe de Guardia del C.I.C.P.C, en la cual deja constancia de recibir llamada telefónica donde les informaron que en la población de Naiguatá específicamente en la recta el Tigrillo, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentando una herida producida presuntamente por arma blanca …”. 2.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 1/03/2011, suscrito por los funcionarios Sub Inspector ROGER ANDRADE, y la funcionaria YETZIKA GUILLON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de trasladarse hasta la población de Naiguata específicamente Recta el Tigrillo, Vía Pública de este Estado, lugar donde es localizado el cadáver de la victima que en vida respondiera al nombre de LEWIS GODOY BRICEÑO, quien presento una herida por arma blanca en el cuello, dejando además constancia de las primeras pesquisas efectuadas así como la colección en el sitio del suceso de las evidencias de interés criminalístico, entre ellas el vehículo Chevrolet, modelo Optra, año 2006, color Gris, placa AA430FR, serial de carrocería 9GAJM52356B046069, serial de motor T18SED119766. 3.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER S/Nro de fecha 1/03/2011, suscrito por los funcionarios Sub Inspector ROGER ANDRADE, y la funcionaria YETZIKA GUILLON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de trasladarse hasta la población de Naiguatá específicamente Recta el Tigrillo, Vía Pública de este Estado, lugar donde es localizado el cadáver de la victima que en vida respondiera al nombre de LEWIS GODOY BRICEÑO, quien presento una herida por arma blanca en el cuello. 4.- INSPECCIÓN TECNICA de fecha 1/03/2011, suscrito por los funcionarios Sub Inspector ROGER ANDRADE, y la funcionaria YETZIKA GUILLON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de trasladarse hasta el sitio del suceso: Vía pública, carretera Naiguata específicamente Recta el Tigrillo, de este Estado, lugar donde es localizado el cadáver de la victima que en vida respondiera al nombre de LEWIS GODOY BRICEÑO, quien presento una herida por arma blanca en el cuello, dejando constancia de las características del sitio del suceso y la colección del evidencias de interés criminalístico…”. 5.- Transcripción del Protocolo de autopsia realizado al cadáver del ciudadano que en vida respondiera al nombre de LEWIS GODOY BRICEÑO, efectuado por la Médico anatomopatologo Dra. Cecilia Bermúdez, y suscrito por la Dra. Moravia Lozada, adscritas a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia entre otros aspectos que presenta: Herida punzo cortante producida por un arma blanca en el cuello, determinando Causa de la Muerte SHOCK HIPOVOLEMICO PRODUCIDO POR HEMORRAGIA EXTERNA POR SECCION DE ARTERIA CAROTIDA PRIMITIVA Y VENA YUGULAR EXTERNA IZQUIERDA SECUNDARIA POR HERIDA POR ARMA BLANCA EN EL CUELLO. 6.- Consta acta de entrevista rendida ante la Sub Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 14 de marzo del presente año del ciudadano: JONATHAN PIREZ: (los datos filiatorios serán reservados para la fiscalía que tenga conocimiento sobre la presente causa), quien manifestó tener conocimiento de los hechos que se investigan y en consecuencia expone: “Resulta ser que el día lunes 28-02-2011, en horas de la noche, recibí llamada telefónica de un amigo de nombre Deivis Coraspe, solicitándome hablar con mi primo Sebastián Casella y luego de que conversaron, mi primo Sebastián me pidió que le prestara mi carro MARCA: Chevrolet, MODELO: Starlet, COLOR: Verde PLACAS: MC091W , para bajar a la Guaira a buscar a Deivis, porque al parecer esté había tenido un problema en ese lugar, es todo” 7.- Acta de entrevista de fecha 01 de Marzo del año 2011,de la ciudadana: MARITZA COROMOTO GODOY BRICEÑO, quien impuesta del artículo 49º ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó entre otros particulares que: “… Resulta ser que el día de hoy 01-03-11, en horas de la mañana, un funcionario de este Cuerpo Policial el cual desconozco su nombre, le indico a mi hermana de nombre MARIA GODOY, vía telefónica que mi hermano de nombre LEIWIS GODOY BRICEÑO, había aparecido muerto en la vía que conduce al sector de los caracas, para posteriormente mi hermana me llamara por teléfono y me indicara lo antes expuesto, así mismo también me indico que se venían a la sede de este despacho para declarar, es todo”. 8.- Consta acta de investigación La Guaira, de fecha 14 de Marzo del año (2011), suscrita por el funcionario Detective Jean VIVAS, adscrito a la Sub Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dejo constancia entre otros aspectos que: “…Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-11-0055-00011, iniciadas por ante este Despacho por uno de los delitos Contra Las Personas (HOMICIDIO), siendo las 09:00 horas de la noche, me traslade en compañía de los funcionarios, Inspector Gerardo FIGUEROA, Sub-Inspector Gelibert MADERA, Detectives Dorian SILVA, Ronnye MARVAL, Jean VIVAS y Agente Neuro ZAMBRANO, en la unidad Silverado negra, hacia la siguiente dirección: Calle Los Hornitos A termopila, casa numero 26, frente a la cancha deportiva, la Pastora, Caracas Distrito Capital, luego de indagar entre transeúntes y moradores del referido sector, pudimos dar con la ubicación exacta de dicha residencia. Una vez allí plenamente identificados como funcionarios procedimos apersonarnos hacia dicha morada donde fuimos atendido por una ciudadana quien quedo identificada de la siguiente manera: YAJAIRA JOSEFINA CASTRO REVILLA, Venezolana, Natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, de 46 años de edad, nacida en fecha 23-12-63, Estado Civil Soltera, profesión u oficio Comerciante, residenciada en la precitada dirección, teléfono de ubicación 0212-864.99.29 y 0416-804.77.01, portadora de la cédula de identidad número V-8.765.265, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia y de mantener un breve coloquio, dicha ciudadana informo a la comisión que el ciudadano solicitado es su primogénito, de igual manera para el momento no se encontraba en la vivienda, desconociendo el lugar donde se encontraba y que el mismo correspondía al nombre de CARLOS JOSÉ GUADARRAMA CASTRO, nacido en fecha 23-12-88, portador de la cédula de identidad número V-20.398.651, seguidamente se le solicito a la ciudadana en mención que nos acompañara hasta la sede de nuestro despacho, a fin de ser entrevistada en relación a la presente causa que se investiga, manifestado no tener impedimento alguno en acompañarnos. Acto seguido procedimos a retirarnos del lugar hacia la sede de esta oficina en compañía de la ciudadana antes mencionada, una vez en el despacho se procedió a notificarle a la superioridad de la diligencia policial efectuada y se deja constancia mediante la presente acta. Es todo cuanto tengo que informar…”. 9.- Acta de entrevista rendida ante la Sub Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 14 de marzo del año 2011, por la ciudadana: YAJAIRA JOSEFINA CASTRO REVILLA: nacionalidad Venezolano, natural de Altagracia de Orituco, estado Guárico, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 23/12/63, estado civil soltera, profesión u oficio: comerciante, teléfono: 0212.864.99.29, residenciada en: Lidice, Sector La Pastora, Casa Numero 36, Casa De Color Verde, Hornitos A Termopila, Subiendo Por La Avenida Sucre, Caracas, Distrito Capital, portadora de la cédula de identidad V-08.765.265, quien impuesta del articulo 49 del ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó tener conocimiento de los hechos que se investigan y en consecuencia expone: “Resulta ser que el día de hoy en horas de la noche, se presento a mi casa ubicada en el Lidice, Sector La Pastora, Casa Numero 36, Casa De Color Verde, de Hornitos A Termopila, Subiendo Por La Avenida Sucre, Caracas, Distrito Capital, una comisión del C.I.C.P.C, preguntando por mi hijo de nombre CARLOS JOSE, yo les dije que él no se encontraba, ellos me dijeron que estaban realizando una investigación donde presuntamente se encontraba involucrado mi hijo, por ese motivo me solicitaron que los acompañara a la sede de este Despacho y yo acepté, es todo” 10.- Acta de entrevista del ciudadano SEBASTIAN CASELLA: (Los datos filiatorios serán reservados para la fiscalía que conoce sobre la causa), rendida en fecha 14/03/11 ante la Sub Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó tener conocimiento de los hechos que se investigan y en consecuencia expone: “Resulta ser que el día lunes 28 de febrero del presente año, recibí una llamada telefónica de parte de un compañero de trabajo y amigo de nombre DEIVY CORASPE, quien me pidió el favor que lo fuera a buscar a La Guaira urgente, ya que había tenido un problema serio en esta ciudad, entonces yo le pregunté en qué lugar específicamente se encontraba y DEIVY me contestó que agarrara la vía como si fuera para la ciudad Vacacional Los Caracas, que cuando él me viera pasar en el carro me llamaría, yo preocupado por lo que me dijo DEIVY le pedí el carro prestado a mi primo JHONATAN PIREZ y bajé a La Guaira, posteriormente cuando pasé por un sector donde hay un terreno y a la izquierda el mar y a la derecha montaña, Deivi me llamó, entonces detuve el carro y DEIVY se montó conjuntamente con otro chamo que vive cerca de mi casa llamado CARLOS JOSE; ellos no me dijeron nada solo noté que estaban alterados y por alguna razón mojados, entonces agarramos la vía hacia Caracas, pero al llegar a La Pastora donde nosotros vivimos, DEIVY y CARLOS JOSE me dijeron que habían matado a un chamo y que lo habían dejado tirado a orillas de la playa, también me amenazaron que si decía algo me matarían al igual que a mi familia, fue por eso que al enterarme que DEIVY se encontraba en esta comisaría vine voluntariamente a exponer lo que yo sabia sobre el hecho, es todo” . 11.- Acta de entrevista rendida en fecha 14/03/11 ante la Sub Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano RICARDO MORENO: (los datos filiatorios serán reservados para la fiscalía que tenga conocimiento sobre la presente causa), quien manifestó tener conocimiento de los hechos que se investigan y en consecuencia expone: “Resulta ser que el día sábado 12-03-2011, funcionarios del C.I.C.P.C, se apersonaron a mi local comercial ubicado en la avenida Quito, los Caobos, edificio Cervantes, planta Baja, Caracas, Distrito Capital, haciendo entrega de boleta de citación, a fin de comparecer a rendir entrevista por ante este despacho el día de hoy lunes 14-03-2011 a las 9:00 horas de la mañana, en relación a un caso de homicidio que esta siendo investigado, ya que al parecer desde el número de teléfono de mi local comercial, efectuaron una llamada al teléfono celular 0412-714-14-34, el cual desconozco, el día 28-02-2011, es todo” . 12.- Acta de entrevista de fecha 11 de Marzo del año 2011, rendida ante la Brigada de Investigaciones de Homicidios de esta Sub Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del ciudadano: CAÑIZALEZ RODRIGUEZ WILMER JOSE, quien manifestó su deseo en rendir entrevista en relación a los hechos que se investigan y en consecuencia expone lo siguiente: “Resulta ser que el día domingo 27 de febrero del presente año, me encontraba en compañía de NESTOR, JOSE LUIS CARDENAS, LEWIS GODOY (occiso), ellos me fueron a buscar a mi residencia ubicada en el Sector La Bonita, Residencia Flor De Luna, Torre A, Piso 19, Apartamento Numero 19, Municipio Baruta, Caracas, Distrito Capital. Para después bajar todos juntos a la guaira a una playa llamada Q-LITO, compartimos un buen rato como hasta las 3:30 horas de la tarde, para posteriormente irnos hasta el junquito a dar una vuelta por el pueblo en el carro, luego bajamos hacia caracas y como a las 7:30 horas de la noche aproximadamente me dejaron en la estación del metro de Capitolio, y luego dejar a mi amigo de nombre JOSE LUIS CARDENAS, pocos metros más adelante, y luego seguir su rumbo hacia la Pastora, es todo”. 12.- Acta de entrevista de fecha 1 de Marzo del año 2011, rendida ante la Brigada de Investigaciones de Homicidios de esta Sub Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del ciudadano JAIME ANGEL BELANDRIA MENDEZ, quien en conocimiento del hecho que se investiga expone lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy 01-03-11, como a las 09:00 horas de la mañana recibí una llamada telefónica a mi teléfono celular de parte Willian, diciéndome que funcionarios del CICPC del estado Vargas, habían localizado mi vehículo con un ciudadano muerto en el interior del mismo, motivo por el cual me trasladé a esta oficina a verificar y fue cuando me enteré que a mi amigo Lewi lo habían matado cuando se encontraba dentro de mi carro, es todo”. 13.- Consta acta de análisis de llamadas de fecha, 7 de marzo del Año Dos Mil Once (2.011), suscrita por el Funcionario Sub Inspector Lic. Geliberth MADERA, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Prosiguiendo las actas procesales signadas con el No. K-11-0055-00011, incoadas en este Despacho, por uno de los delitos contra las personas (Homicidio); luego de vista y analizada la relación de llamadas pertenecientes al abonado telefónico signado con el No. 0412-714.48.34, perteneciente a la línea telefónica DIGITEL C.A.; colectado a la victima mencionada en actas anteriores, en el sitio de suceso; se puede apreciar que el número en mención recibe una llamada telefónica del abonado telefónico No. 0212-793.85.38, el pasado día 28-02-2001, a las 17:10 horas, por un lapso de tiempo de 57 minutos, teniendo como ubicación de celda geográfica Boulevard de Sabana Grande Edificio Calle Real 92; posteriormente ese mismo día a las 18:25 horas, el teléfono base, abre en la antena ubicada en Av Bolivia, Torre Nonza Piso 6. Urb Los Caobos. Caracas; para continuar con la siguiente ruta: a las 18:34 horas, la antena ubicada en Calle 23-1, Resid. Irene, Urb. Maripérez; a las 19:06 en Edif., El Levante Av. Sucre esquina Gato Negro Catia Parroquia Sucre; a las 19:23 horas en Autopista Caracas La Guaira, Pasando viaducto 1 Cerca al puesto de vigilancia; hasta llegar a las 21:12 horas en el perímetro que cubre la antena ubicada en Boulevard Naiquatá, con calle sur del Yatch Club, Edificio Laguna Beach, Urbanización Caribe, Estado Vargas; adyacente al lugar donde ocurrieron los hechos antes descritos; posteriormente realicé un análisis a la relación de llamadas entrantes y salientes, percatándome que el abonado signado con el No. 0426-375.4594, interactúa en reiteradas oportunidades con el teléfono de la antes mencionada victima. Es todo”. 14.- Consta acta de análisis de llamadas de fecha, 14 de marzo del Año Dos Mil Once (2.011), suscrita por el Funcionario Sub Inspector Lic. Geliberth MADERA, adscrito a la Brigada de Investigaciones de Homicidios de la Sub-Delegación Vargas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada “… Prosiguiendo con las actas procesales signadas con el No. K-11-0055-00011, incoadas en este Despacho por uno de los delitos contra las personas (Homicidio); procedí a realizar un análisis a la relación de llamadas del abonado telefónico: 0426-375.45.94, perteneciente a la Compañía Telefónica Movilnet C.A, se aprecia que dicho teléfono interactúa el pasado día 28-02-11, a las 18:55 horas con el abonado telefónico 0412-915.49.55, con ubicación de celda geográfica: Lidice, Av. Sucre de Catia, entre calle los Robles y calle Nueva de Agua Salud, Parroquia la Pastora, Edif. La Industrial; posteriormente obtiene comunicación ese mismo día, con el abonado telefónico: 0412-565.7472, a las 20:28 horas, con ubicación: Caraballeda, Avenida Principal de Caraballeda, Central Cantv, Parroquia Caraballeda; así mismo interactúa en reiteradas oportunidades con el anterior mencionado abonado telefónico y en la misma ubicación de celda geográfica descrita anteriormente, en el horario comprendido desde las 20:33 a 21:31 horas; luego interactúa con el mismo abonado telefónico: 0412-565.7472, entre las 21:32 a 21:34 horas, pero, con ubicación de celdas geográfica: Naiguatá, azotea resd. Aguja azul, Parroquia Naiguatá; Logrando determinar que el abonado telefónico: 0426-375.45.94, se encuentra en el mismo perímetro, ubicación y horario del abonado telefónico: 0412-714.48.34, colectado al ciudadano: Lewis GODOY BRICEÑO (occiso), el pasado día 01-03-11, en el sitio de suceso; es todo cuanto tengo que informar al respecto…”. (Negritas y subrayados míos). 15.- Consta Diafragma de relaciones de llamadas de los números telefónicos pertenecientes a la victima, y a los hoy investigados Jonathan Pires y Carlos José donde se ubican geográficamente en el sitio del suceso a la hora de los hechos.
Ahora bien, en relación a la solicitud del Representante del Ministerio Público el Tribunal considero que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es superior a tres (03) años en su limite máximo, al encontrarnos en presencia de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y por la magnitud del daño causado, en el presente caso se atenta contra la vida, la salud, y la integridad de la persona que resulto victima. Así mismo, es probable que los imputados puedan influir sobre los testigos, para que informe o falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículo 251 ordinales 2° y 3°, y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente ratificar la Medida de Coerción Personal decretada en fecha 15-03-2011, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Así se decide.
DISPOSICION LEGAL APLICABLE
Al señalar los supuestos de procedencia, de la medida privativa judicial preventiva de libertad, prevé el artículo 250 en su aparte final del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 250. En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.”
DISPOSITIVA:

Por las razones arriba expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano MACK DEIVY CORASPE ARAUJO, titular de la cedula de identidad N° V-20.291.140, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 09/01/1992, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vendedor de repuesto, hijo de Deisi Araujo (v) y de hernan Coraspe (v), residenciado en: La Pastora Hornistos a termopilas, Casa N° 35-04, frente a la cancha, caracas, teléfono 8615426 0426-900 63 13, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° en relación con los artículo 251 ordinales 2° y 3°, y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta participación en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEWIS GODOY BRICEÑO. SEGUNDO: Se ordena continuar la investigación, por los tramites procedimiento ordinario, en atención a lo previsto en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinales 2°, 3° y parágrafo primero, y artículo 252, ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al imputado de autos quienes deberán permanecer recluido preventivamente en el Internado de la Planta. Se declara sin lugar la petición de la defensa.
Dada, firmada y sellada en Macuto, estado Vargas, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Segunda de Control,
ZAIDA INMACULADA SAVERY.

El Secretario,
Abg. Felix Alberto Navarro.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

El Secretario,
Abg. Felix Alberto Navarro.