REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
SEGUNDO DE CONTROL

Macuto, 18 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004947
ASUNTO : WP01-P-2008-004947

Vista las actuaciones que anteceden este Tribunal observa que la presente causa se celebro Audiencia para Oír al Imputado en fecha 03 de Octubre de 2008, fecha en la cual este Tribunal emitió el siguiente pronunciamiento: Por estar llenos los extremos del artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, precalificado de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado DEIBI JOSUE PRIMERA GRATEROL, ha sido autor o partícipe en el hecho denunciado como delito, no obstante, considerando el arraigo en el país del imputado DEIBI JOSUE PRIMERA GRATEROL y la poca cuantía de la pena a imponer, se le imponen las medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contempladas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, referidas a la presentación cada 15 días por ante este Despacho Judicial y la prohibición de comunicarse con personas de dudosa reputación; se Decreto la aprehensión en flagrancia y ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17 de Noviembre de 2010, se realizó Audiencia Especial donde este Tribunal dictó decisión mediante la cual fijo de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, un lapso prudencial a la Fiscal Primera del Ministerio Público Dra. Ivonne Pistoni, de SESENTA (60) días para que presente acto conclusivo correspondiente.

Observa el Tribunal que a hasta la presente fecha ha transcurrido más de SESENTA (60) días del tiempo fijado por este Tribunal al Ministerio Público, para que presente el acto conclusivo.

Ahora bien, artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“...Si vencido los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelar y de aseguramiento impuesta y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez…”

Asimismo observa el Tribunal que por cuanto la investigación no se refiere a delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, violación a derechos humanos, crímenes de guerra, ni narcotráfico o delitos conexo, aunado a que se revisó el sistema juris 2000, y se puede evidenciar que el Ministerio Público no presentó el acto conclusivo, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar el archivo de las actuaciones que conforman la presente causa y ordenar el cese de las medidas cautelares impuesta y su condición de imputado. Así se decide.
DISPOSITIVA:

En atención a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Función Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECRETA EL ARCHIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia cesa la condición de imputado del ciudadano: DEIBI JOSUE PRIMERA GRATEROL, titular de la cédula de identidad N° 19.273.085, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, de 19 años de edad, con fecha de nacimiento 07/02/1989, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Rubén Primera (v) y Zuleima Graterol (v), quien reside en: Quebrada Cariaco, parte alta, La Loma, casa s/n, a cuatro casas de la bodega mi ranchito, La Guaira; así como también el CESE inmediato de las medidas cautelares y la condición de imputado. Remítanse las actuaciones que conforman la presente solicitud a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a fin de que sean agregadas al ASUNTO PENAL N º WP01-P-2008-004947, nomenclatura de este Juzgado, a los fines indicados en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Macuto, estado Vargas, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Segunda de Control,

ZAIDA INMACULADA SAVERY.

El Secretario,


Abg. Felix AlbertoNavarro.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

El Secretario,

Abg. Felix Alberto Navarro.