REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
SEGUNDO DE CONTROL
Macuto, 18 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-003732
ASUNTO : WP01-P-2009-003732
Vista las actuaciones que anteceden este Tribunal observa que la presente causa se inició en fecha 23 de Julio de 2009, fecha en la cual este Tribunal dictó decisión mediante la cual acordó por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 280 en su último aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decretó Medida Cautelas Sustitutiva de Libertad al imputado AUQUERIO MOSCO DE LA ROSA, prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse una vez al mes ante la sede de este Tribunal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público presente el acto conclusivo a que haya lugar en la presente causa.
En fecha 17 de Noviembre de 2010, se realizó Audiencia Especial donde este Tribunal dictó decisión mediante la cual fijo de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, un lapso prudencial a la Fiscal Primera del Ministerio Público Dra. Ivonne Pistoni, de SESENTA (60) días para que presente acto conclusivo correspondiente.
Observa el Tribunal que a hasta la presente fecha ha transcurrido más de SESENTA (60) días del tiempo fijado por este Tribunal al Ministerio Público, para que presente el acto conclusivo.
Ahora bien, artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“...Si vencido los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelar y de aseguramiento impuesta y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez…”
Asimismo observa el Tribunal que por cuanto la investigación no se refiere a delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, violación a derechos humanos, crímenes de guerra, ni narcotráfico o delitos conexo, aunado a que se revisó el sistema juris 2000, y se puede evidenciar que el Ministerio Público no presentó el acto conclusivo, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar el archivo de las actuaciones que conforman la presente causa y ordenar el cese de las medidas cautelares impuesta y su condición de imputado. Así se decide.
DISPOSITIVA:
En atención a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Función Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECRETA EL ARCHIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia cesa la condición de imputado del ciudadano: AUQUERIO MOSCO DE LA ROSA, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.153.708, de nacionalidad Venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 19/04/1983, estado civil Soltero, de profesión u oficio Oficial de la Policía Municipal, hijo de VIDALINA DE LA ROSA (F) y GREGORIO MOSCO (V), residenciado en: Caraballeda, Sector Tarigua, casa Nº 65, Frente al Supermercado El Caimán de Tarigua, Estado Vargas, teléfono 0412-8170305, así como también el CESE de todas las medidas cautelares impuesta por este Tribunal y la condición de imputado. Remítanse las actuaciones que conforman la presente solicitud a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a fin de que sean agregadas al ASUNTO PENAL N º WP01-P-2009-003732, nomenclatura de este Juzgado, a los fines indicados en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Macuto, estado Vargas, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Segunda de Control,
ZAIDA INMACULADA SAVERY.
El Secretario,
Abg. Felix Alberto Navarro.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
El Secretario,
Abg. Felix Alberto Navarro.
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