REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
SEGUNDO DE CONTROL
Macuto, 18 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-003765
ASUNTO : WP01-P-2009-003765
Vista las actuaciones que anteceden este Tribunal observa que la presente causa se inició en fecha 26 de Julio de 2009, fecha en la cual este Tribunal celebro la Audiencia para Oír al Imputado dictó decisión mediante la cual: Declaro CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que se ventile el presente proceso por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal. Acogió la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público a saber: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, al ciudadano JIMENEZ BRAVO EDGAR JOSE. Declaro SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público y en tal sentido se DECRETO LIBERTAD PLENA al imputado EDGAR JOSÉ JIMENEZ BRAVO, por cuanto no hubo testigos del presente procedimiento. Respecto de los ciudadanos, FELIX ALEJANDRO RUMBOS y EDGAR JOSMAR JIMENEZ SANCHEZ, este Tribunal declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa en consecuencia se declarada su inmediata libertad exenta de restricciones. Ordeno remitir la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Vargas y compulsar a la Fiscalía Décima en Materia de Derechos Fundamentales, copias de las actas procesales, a los fines que se aperturen las correspondientes investigaciones en contra de los funcionarios.
En fecha 17 de Noviembre de 2010, se realizó Audiencia Especial donde este Tribunal dictó decisión mediante la cual fijo de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, un lapso prudencial a la Fiscal Primera del Ministerio Público Dra. Ivonne Pistoni, de SESENTA (60) días para que presente acto conclusivo correspondiente.
Observa el Tribunal que a hasta la presente fecha ha transcurrido más de SESENTA (60) días del tiempo fijado por este Tribunal al Ministerio Público, para que presente el acto conclusivo.
Ahora bien, artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“...Si vencido los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelar y de aseguramiento impuesta y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez…”
Asimismo observa el Tribunal que por cuanto la investigación no se refiere a delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, violación a derechos humanos, crímenes de guerra, ni narcotráfico o delitos conexo, aunado a que se revisó el sistema juris 2000, y se puede evidenciar que el Ministerio Público no presentó el acto conclusivo, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar el archivo de las actuaciones que conforman la presente causa y ordenar el cese de las medidas cautelares impuesta y su condición de imputado. Así se decide.
DISPOSITIVA:
En atención a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Función Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECRETA EL ARCHIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia cesa la condición de imputado del ciudadano: JIMENEZ BRAVO EDGAR JOSE, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 01/03/1971 de 38 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Felicita Bravo Mendoza (v) y de Ángel Omar Jiménez (f), con residencia en: Carretera Nacional Charallave, Ocumare del Tuy, Urbanización Vallecito, manzana D-8, Estado Miranda y titular de la cedula de identidad N° V.-10.354.461, teléfono 0212-681-85-09; así como también el CESE de la condición de imputado. Remítanse las actuaciones que conforman la presente solicitud a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a fin de que sean agregadas al ASUNTO PENAL N º WP01-P-2009-003765, nomenclatura de este Juzgado, a los fines indicados en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Macuto, estado Vargas, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Segunda de Control,
ZAIDA INMACULADA SAVERY.
El Secretario,
Abg. Felix Alberto Navarro.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
El Secretario,
Abg. Felix Alberto Navarro.
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