REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Macuto, 18/03/2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-006348
ASUNTO : WP01-P-2010-0056348
Celebrada la audiencia preliminar, previo cumplimiento de las formalidades legales, corresponde por tanto, a este Tribunal de control, de conformidad con las previsiones de los artículos 177, 324, 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar el texto integro de la sentencia de sobreseimiento, lo cual se hace en los términos siguientes:
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
YHONNY MISAELALVARADO FUENTEZ, titular de la Cédula de Identidad V-11.637.569, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 04-04-1970, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Ramona de Alvarado (v) y de Emisael Alvarado, residenciado en: la urbanización soublette, callejón san Félix, casa N° s/n, cerca de la plaza ,Parroquia Catia la mar Estado Vargas, teléfono 0212-3528342. y SURELYS SOTO ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad V-14.767.258, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de GUAIRA, nacido en fecha 21-12-1976, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del hogar, hija de Araceli Margarita (v) y de Olivo Velásquez (v), residenciado en: Urbanización soublette , callejón san Félix, casa s/n, cerca de plaza, Parroquia Catia la mar Estado Vargas.
DESCRIPCIÒN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El Ministerio Público, Fiscalía sexta, la Fiscal auxiliar en su escrito de acusación de fecha 03-12-2010 (folio 62 al 67), describió los hechos, acreditados en la investigación signada bajo el Nº WP01-P-2010-006348, de la siguiente manera:
“Acuso formalmente de conformidad con el artículo , a los ciudadanos Y0HONNY MISAEL ALVARADO FUENTES,SURELY ARACELIS SOTO identificados en autos, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DITRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 en su segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, toda vez que los ciudadanos, fueron aprehendidos en la fecha 03-11-2010, solicito a este Tribunal tenga a bien admitir los medios de pruebas establecidos en el escrito acusatorio que se encuentra consignado en autos, por ser los mismos legales y cuya necesidad, utilidad y pertinencia se encuentra descrita en el mismo y con ellas se demuestra la responsabilidad penal de los acusados con respecto a los hechos ocurridos y que en definitiva sean enjuiciados y condenados los mismos, por su conducta desplegada. Es Todo”.
Estos hechos fueron calificados jurídicamente por el Ministerio Público, como el delito de TRAFICO ILICITA DE DROGAS EN LA MODALIDAD ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; cometido en agravio de La Colectividad.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN, CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
La fase intermedia del proceso penal, tiene por objeto en primer lugar presentar las conclusiones de la investigación, con la interposición del respectivo acto conclusivo, que bien puede ser, a través de la acusación, el sobreseimiento o el archivo, revistiendo cada uno de estos actos conclusivos unas características propias y unas exigencias impuestas por el legislador.
En lo que respecta a la acusación y a la pretensión de enjuiciamiento de los imputados, debe tal petición contener un fundamento serio, lo cual es recogido en la investigación, mediante las pesquisas, las actas policiales, de entrevista, inspecciones etc., dentro de este fundamento serio, es menester que este plenamente acreditado el cuerpo del delito. En la fase intermedia, que es la fase propia donde se celebra la audiencia preliminar, la misma tiene como finalidad, la depuración y control del procedimiento penal instaurado, al menos así se ha pronunciado la casación, en sentencia Nº 514, de fecha 21-10-2009, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:
“…Debe esta Sala señalar (…) que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias…” (Sentencia Nº 119, del 31 de marzo de 2009) (Subrayado de este Tribunal de Instancia).
Debe igualmente existir la probabilidad de participación del acusado, es decir, que haya la seria convicción para estimar que el imputado participo y esta comprometido en el hecho delictivo.
Es menester para declarar con lugar, la petición de enjuiciamiento, que existan bases fundadas, ya que es inoficioso pasar a la fase de juicio, una causa penal, donde no existe un planteamiento serio y que no existen bases fundadas, para el enjuiciamiento del imputado.
El proceso penal nace de la duda, se alimenta de la probabilidad y muere con la certeza; entendiendo la duda la fase de investigación, la probabilidad la fase intermedia y la certeza se manifiesta en la fase de juicio con la sentencia.
De una detenida y minuciosa revisión de las actas que integran el presente asunto penal, signada bajo el Nº WP01-P-2010-006348, observa esta Juzgadora que el hecho del proceso no ocurrió o no puede atribuírsele a los presuntos acusados de autos, como bien lo dejo sentado la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en decisión de fecha 03 de Noviembre de 2010.
Motivo por el cual éste Juzgado NO ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Público en la presente causa, siendo que por decisión de la Corte de Apelaciones de circunscripción, de fecha 21 de diciembre de 2010, se decreto la nulidad del procedimiento policial y todos los actos subsiguientes, por lo que el hecho imputado no puede ser atribuido a los ciudadanos YHONNY MISAEL ALVARADO FUENTES y SURELY ARACELIS SOTO, por lo que se tiene que el hecho objeto del proceso no se realizo y ajustado a los hechos y al derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa seguida a los ciudadanos YHONNY MISAEL ALVARADO FUENTES y SURELY ARACELIS SOTO, ya que el hecho no puede serle atribuido, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Donde LA CORTE DE APELACIONES DECRECTO LA LIBERTAD SIN RESTRICIONES de los ciudadanos antes identificados plenamente, ello de conformidad a lo establecido en los ARTICULOS 190, 191,195 DEL CODIGO ORGANICO PRECESAL PENAL.
En atención a lo arriba expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en atención al artículo 330 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, declara y se decreta el sobreseimiento de la presente causa, en lo que respecta a los ciudadanos arriba identificados, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; cometido en agravio de La Colectividad, de conformidad con el articulo 318 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los imputados, y por cuanto el Ministerio Publico no cuenta con bases fundadas para solicitar el enjuiciamiento de los imputados.
DISPOSITIVA:
En atención a las consideraciones y fundamentos arriba expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los ciudadanos ARACELIS SURELY SOTO, titular de la Cédula de Identidad V-14.767.258, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 21-12-1976, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio HOGAR, hijo de ARACELIS MARGARITA SOTO (v) y OLIVO VELASQUESZ (v), residenciado en: En la Urbanización Soublette, callejo san felix, casa s/n, cerca de la plaza, Parroquia Catia la mar, Estado Vargas y YHONNY FUENTES ALVARADO MISAEL, titular de la Cédula de Identidad V-11.637.569, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de la guaira, nacido en fecha 04-04-1970, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Ramona de Alvarado (v) y Emisael Alvarado (v), residenciado en: Urbanización Soublette, callejón san Félix, casa s/n, cerca de la plaza, Parroquia Catia la mar Estado Vargas, en lo que respecta al delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; cometido en agravio de La Colectividad, de conformidad con los artículos 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir un fundamento serio y bases fundadas para solicitar el enjuiciamiento de los imputados. En consecuencia se declara terminado el procedimiento, en lo que respecta a este hecho y a estos delitos acusado, de conformidad con el artículo 319 ejusdem.
Regístrese esta decisión; déjese copia en Archivo, notifíquese y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial en su oportunidad legal.-
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ZAIDA INMACULADA SAVERY.
EL SECRETARIO,
ABG. FÉLIX ALBERTO NAVARRO.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. FÉLIX ALBERTO NAVARRO.
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