REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
SEGUNDO DE CONTROL
Macuto, 18 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-006360
ASUNTO : WP01-P-2010-006360
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 17 de Marzo de 2011, en virtud de la admisión de los hechos que efectuara el acusado WROUSKUI ALEXAIR MARTÍNEZ PIÑANGO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.794.087, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 05-08-1987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Tibisay Piñango (v) y Luis Martínez (v), residenciado en: La Vega, calle Independencia, Callejón 19 de Abril, casa s/n de piedras y cerámica, al subir las escaleras, Caracas, Teléfono: 0414-274.9403 / 0414-233.0321; debidamente asistido por la Defensora Pública Segunda Penal de esta Circunscripción Judicial, Dra. Maire Bolívar; el tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 04 de Noviembre de 2008, fue aprehendido WROUSKUI ALEXAIR MARTÍNEZ PIÑANGO, siendo aproximadamente las 04:15 de la tarde, encontrándose funcionarios adscritos al Comando de Seguridad Urbana de Vargas del la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encontraban en labores de patrullaje de seguridad, por el Sector de Barrio Aeropuerto de la Parroquia Urimare del Estado Vargas, cuando a la altura de la vereda 7 del sector 2 de la calle principal de barrio Aeropuerto, observaron dos ciudadanos a bordo de un vehículo tipo moto, de color rojo, Placas AA7B48B modelo Horse, Serial de carrocería TSYPEK5098B259011 serial del motor: KW162FHJ “7553147” en estado de abandono en ese momento recibieron una llamada anónima, donde los alertaron que en una casa de construcción ubicada a pocos metros se había introducido uno de los ciudadanos que abordaban en el mencionado vehículo tipo moto por que efectuaron un chequeo en la mencionada construcción dando con la ubicación de uno de los presuntos sospechosos el mismo manifestó se el conductor del vehículo tipo moto, por lo que procedieron a detenerlo preventivamente, cuando enseguida se presentaron dos ciudadanos identificados como FREDDY ORMAR HENANDEZ y FREDDY JOSE ALFONZO RODRIGUEZ, manifestando que habían sido atracados y despojados de todas sus pertenencias por parte de dos ciudadanos quienes se trasladaban en un vehículo tipo moto de color roja marca Empire, los mismos señalaron al detenido como uno de los que momentos antes los había robado y era el conductor de la moto, en razón de esto trasladaron al ciudadano detenido hacia la sede de la segunda compañía del Destacamento de Seguridad Urbana de Vargas, quien quedó identificado como MARTINEZ PIÑANGO WROUSQUI ALEXAIR, portador de la cédula de identidad N°V-17.974.087 de 23 años de edad, razón por la cual precalifico el Ministerio Público su conducta en el delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio del ciudadano FREDDY OMAR HERNANDEZ GARCIA.
SEGUNDO: En fecha 06 de Noviembre de 2010, el Fiscal Auxiliar Noveno en colaboración con la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dr. José Gregorio Foti González, presentó al ciudadano WROUSKUI ALEXAIR MARTÍNEZ PIÑANGO, ante este despacho judicial, solicitando la Privación Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación del procedimiento ordinario. En esa misma fecha se llevó a efecto la audiencia oral para oír al imputado, donde le fue decretada la privación de libertad y se ordenó seguir las reglas del procedimiento ordinario.
TERCERO: Con fecha 10 de Diciembre de 2010, la Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por la Dra. Griselda Beatriz Rocafuerte Moran, presentó formal acusación contra el ciudadano WROUSKUI ALEXAIR MARTÍNEZ PIÑANGO por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio del ciudadano FREDDY OMAR HERNANDEZ GARCIA y ofreció las pruebas que la sustentan, fijándose en fecha 13-12-2010, para el 13 de Enero de 2011 la oportunidad para que se llevara a efecto la audiencia preliminar. Luego de dos diferimientos, el día 17 de Marzo de 2011 se realizó dicho acto, donde la Oficina Fiscal ratificó la acusación presentada; fue admitida totalmente la acusación fiscal presentada como acto conclusivo en la presente causa seguida en contra del ciudadano WROUSKUI ALEXAIR MARTÍNEZ PIÑANGO, toda vez que el tribunal consideró que el hecho delictivo se ajusta a la calificación atribuida por la fiscalía, y el escrito acusatorio reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; fueron declaradas pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y el acusado, asistido por su Defensora Pública, admitió los hechos atribuidos y solicitó la imposición de la pena correspondiente, conforme al procedimiento por Admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente correspondiente a la presente causa, especialmente: Acta Policial en la cual los funcionarios actuantes en el procedimiento adscritos al Comando de Seguridad Urbana de Vargas, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practicaron la detención del acusado de autos (Folio 5 y su vuelto); Acta de Notificación de los Derechos del Imputado (Folio seis); Acta de Denuncia suscrita por la victima ciudadano FREDDY OMAR HERNANDEZ GARCÌA (Folio ocho), Actas de Entrevista a Testigos ciudadanos FREDDY JOSÈ ALFONZO RODRIGUEZ y GARCIA BETANCOURT SACHA ELIONORA, (Folios nueve y diez), Experticia y Avaluó practicada al vehículo clase moto, que guarda relación con el presente asunto; actuaciones de donde desprenden fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano WROUSKUI ALEXAIR MARTÍNEZ PIÑANGO, ha sido autor en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio del ciudadano FREDDY OMAR HERNANDEZ GARCIA, por cuanto en el procedimiento policial practicado donde fue aprehendido, dadas las circunstancias de su detención. Estos medios de prueba, aunados a la admisión de los hechos expresada libre y voluntariamente por el acusado en presencia del juez en la referida audiencia, permiten la acreditación y demostración plena del hecho punible, como lo es en este caso la comisión del delito de ROBO GENERICO, perpetrado por el acusado.
QUINTO: Al haber WROUSKUI ALEXAIR MARTÍNEZ PIÑANGO, admitido el hecho que le fue imputado constitutivo del referido delito, corresponde a esta sentenciadora imponer la pena correspondiente, con la rebaja hasta el límite mínimo de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable, una vez aceptada la admisión de los hechos, y admitido por este Tribunal la calificación jurídica de el delito de el delito de ROBO GENERICO, prevé pena de prisión de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS, por cuanto el acusado carece de antecedentes penales, le es aplicables el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal en relación a la aplicación de la pena mínima y por cuanto el ciudadano WROUSKUI ALEXAIR MARTÍNEZ PIÑANGO, procedió a la admisión de los hechos, le es aplicables la rebaja de la pena contenida en su artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, estima esta juzgadora que la pena aplicable, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, conforme con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 458 del Código Penal, siendo que en definitiva esta la pena que deberán cumplir el acusado; por ser responsable de la comisión del delito de ROBO GENERICO, de conformidad a lo previsto en EL artículos 455 del Código Penal, 74 ordinal 4º del Código Penal y 376 del ya citado Código Orgánico Procesal Penal. De igual modo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al precitado ciudadano a las penas accesorias de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma, terminada ésta. No se le condena en costas conforme con lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano WROUSKUI ALEXAIR MARTÍNEZ PIÑANGO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.794.087, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 05-08-1987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Tibisay Piñango (v) y Luis Martínez (v), residenciado en: La Vega, calle Independencia, Callejón 19 de Abril, casa s/n de piedras y cerámica, al subir las escaleras, Caracas, Teléfono: 0414-274.9403 / 0414-233.0321, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, con relación al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, referida a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial, una vez transcurrido el lapso legal, de quedar firme la presente sentencia definitiva. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en Macuto, estado Vargas, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Segunda de Control,
ZAIDA INMACULADA SAVERY.
El Secretario,
Abg. Felix Alberto Navarro.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior.
El Secretario,
Abg. Felix Alberto Navarro.
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