REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
SEGUNDO DE CONTROL

Macuto, 02 de Marzo de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002876
ASUNTO : WP01-P-2008-002876

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Corresponde a este Tribunal fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 25 de Enero de 2011, en virtud de la admisión de los hechos que efectuara el acusado DOUGLAS JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 21-08-1974, de 36 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de: Alejandro Tortoza (f) y Elsa María Rodríguez (v), residenciado en: Punta de Mulatos, parte alta, casa N° 672, al lado de el tanque, La Guaira, estado Vargas, e identificado con la cédula de identidad N° 11.642.187; debidamente asistido por la Defensora Pública Segunda Penal de esta Circunscripción Judicial, Dra. Franzuli Marin; el tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En fecha 27 de Mayo de 2008, fue aprehendido DOUGLAS JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ , por funcionarios adscritos al Comando Regional N º 5 de la Guardia Nacional, Destacamento de Seguridad Urbana de Vargas, Primera Compañía, quienes siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, en el interior de la Quinta Minina, 3º Avenida de los Colares, Urbanización Caraballeda, Parroquia Caraballeda Estado Vargas, al momento en que el ciudadano antes mencionado se apodera de una manguera contra incendios que se encontraba guardada dentro del referido inmueble, razón por la cual precalifico su conducta en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 4º del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio del ciudadano HANNAOUI BABIA DAVID HABIB.

SEGUNDO: En fecha 28 de Mayo de 2008, la Fiscal Auxiliar Tercero (Comisionada) en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. Lisbeth Rodríguez Peñaranda, presentó al ciudadano DOUGLAS JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, ante este despacho judicial, solicitando la Privación Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación del procedimiento ordinario. En esa misma fecha se llevó a efecto la audiencia oral para oír al imputado, donde le fue decretada la privación de libertad y se ordenó seguir las reglas del procedimiento ordinario.

TERCERO: Con fecha 02 de Julio de 2008, el Fiscal Auxiliar Tercero (Comisionado) en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dr. Ángel Finucci, presentó formal acusación por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 4º del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio del ciudadano HANNAOUI BABIA DAVID HABIB y ofreció las pruebas que la sustentan, fijándose en fecha 09-07-2008, para el 29 de Julio de 2008 la oportunidad para que se llevara a efecto la audiencia preliminar. En fecha 01-07-2008 se le concedió medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, medida que por incumplimiento de las obligaciones del imputado fue revocada en fecha 12 de Noviembre de 2009 oportunidad en la cual se le libro orden de captura; lográndose su captura en fecha 01 de Noviembre de 2010, quedando detenido nuevamente para la celebración de la Audiencia Preliminar. Luego de diecisiete diferimientos, el día 25 de Enero de 2011 se realizó dicho acto, donde la Oficina Fiscal ratificó la acusación presentada; fue admitida totalmente la acusación fiscal presentada como acto conclusivo en la presente causa seguida en contra del ciudadano DOUGLAS JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, toda vez que el tribunal consideró que el hecho delictivo se ajusta a la calificación atribuida por la fiscalía, y el escrito acusatorio reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; fueron declaradas pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y el acusado, asistido por su Defensora Pública, admitió los hechos atribuidos y solicitó la imposición de la pena correspondiente, conforme al procedimiento por Admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente correspondiente a la presente causa, especialmente las actas policiales, denuncia y de entrevistas, las cuales corren a los folios 5, 6 y 8 al 10 respectivamente del presente expediente, se desprenden fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano DOUGLAS JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, ha sido autor en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 4º del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio del ciudadano HANNAOUI BABIA DAVID HABIB, por cuanto en el procedimiento policial practicado donde fue aprehendido, dadas las circunstancias de su detención. Estos medios de prueba, aunados a la admisión de los hechos expresada libre y voluntariamente por el acusado en presencia del juez en la referida audiencia, permiten la acreditación y demostración plena del hecho punible, como lo es en este caso la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, perpetrado por el acusado.

QUINTO: Al haber DOUGLAS JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, admitido el hecho que le fue imputado constitutivo del referido delito, corresponde a esta sentenciadora imponer la pena correspondiente, con la rebaja hasta el límite mínimo de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable, una vez aceptada la admisión de los hechos, y admitido por este Tribunal la calificación jurídica de el delito de HURTO CALIFICADO, prevé una Pena de Cuatro (04) a Ocho (08) años de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de Seis (06) Años, siendo aplicada en su límite inferior, de conformidad con el artículo 74 Ordinales 1 y 4, es decir, Cuatro (04) años, y por aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos que fue decretado en Audiencia, se rebaja la mitad, es decir, Dos (02) años, quedando la pena que en definitiva la pena que han de cumplir el acusado, de Dos (02) Años de Prisión; de igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Exonerándose el pago de costas procesales; que deberá cumplir el ciudadano DOUGLAS JOSÈ RODRÌGUEZ RODRIGUEZ, por la comisión del delito antes señalado. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano DOUGLAS JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 21-08-1974, de 36 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de: Alejandro Tortoza (f) y Elsa María Rodríguez (v), residenciado en: Punta de Mulatos, parte alta, casa N° 672, al lado de el tanque, La Guaira, estado Vargas, e identificado con la cédula de identidad N° 11.642.187, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 4º del Código Penal Venezolano, con relación al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, referida a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial, una vez transcurrido el lapso legal, de quedar firme la presente sentencia definitiva. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en Macuto, estado Vargas, a los Dos (02) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Segunda de Control,


ZAIDA INMACULADA SAVERY.


El Secretario,

Abg. Felix Alberto Navarro.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior.



El Secretario,

Abg. Felix Alberto Navarro.