REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
SEGUNDO DE CONTROL

Macuto, 02 de Marzo de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-004233
ASUNTO : WP01-P-2010-004233

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Corresponde a este Tribunal fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 31 de Enero de 2011, en virtud de la admisión de los hechos que efectuara el acusado EUDI CIPRIANO DURÁN MIJARES, titular de la cédula de identidad V-21.280.453, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 14-02-1992, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de padre desconocido y Marieli Mijares (v), residenciado en: Vía Carayaca, Barrio Nuevo, casa s/n de color amarilla, frente al Cementerio, Parroquia Carayaca, estado Vargas, debidamente asistido por la Defensora Pública Decima Primera Penal de esta Circunscripción Judicial, Dra. Carmen Rodríguez; el tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En fecha 17 de Julio de 2010, fue aprehendido EUDI CIPRIANO DURÁN MIJARES, por funcionarios adscritos a la Unidad Motorizada del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, quienes siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana, quienes se encontraban realizando dispositivo en el casco central de Carayaca, en atención ha llamado radiofónico, se les indico se encontraba un sujeto que el día 16-07-2010 siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche le había dado muerte a un ciudadano de nombre Jairo Ricardo Mijares Acuñez, quien se encontraba en la gallera sector el silencio en compañía de su hermano Jairo Mijares y de su compadre José Castillo tomándose unas cervezas cuando de pronto apareció el ciudadano EUDI CIPRIANO DURÁN MIJARES portando un arma de fuego y éste sin mediar palabras le disparó al ciudadano Jairo Ricardo Mijares Acuñez e inmediatamente se retiro del lugar, vista tal situación en fecha 17 de julio del presente año los funcionarios adscritos al Instituto de Policía y Circulación del estado Vargas realizaron un dispositivo en el casco central de Carayaca, quienes recibieron una llamada telefónica indicando que en el sector El Cementerio se encontraba un sujeto con similares características al ciudadano que le había dado muerte al ciudadano Jairo Ricardo Mijares Acuñez, según datos aportados presentaba las siguientes características: tez morena, contextura delgada, estatura mediana, quien vestía una camisa de color negro y amarillo y bermudas de color azul, motivos por el cual con las precauciones del caso se acercaron al referido ciudadano quien al notar la presencia policial optó por desenfundar un arma de fuego y emprendiendo huida hacia el sector de Naicure, presentándose una persecución optando el referido ciudadano por efectuar varios disparos a la comisión policial, encontrándose en el camino a una ciudadana de nombre: Luz María Capote Niño, manifestando que el ciudadano se había introducido en una vivienda y saliendo del lugar nuevamente este ciudadano de dicha vivienda opto por arrojar esta arma al suelo y emprendió nuevamente huida quien fue alcanzado por los funcionarios policiales, en este mismo sentido los funciona colectaron el arma de fuego tipo pisto marca TAURUS MILLENNIUM, calibre 9mm, sin seriales visibles, contentivo en su recamara de una (01) bala sin percutir y un (01) cargador de la misma marca contentivo de tres (03) balas sin percutir, luego colecto del suelo tres (03) balas percutidas calibre 9mm, motivos por el cual fue aprehendido en flagrancia. Ciudadano Juez esta Representación Fiscal considera que la actitud desplegada por el ciudadano se subsume en HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVÓSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, el cual está previsto y sancionado en el artículo 406 en armonía con el ordinal 1° del Código Penal.

SEGUNDO: En fecha 30 de Agosto de 2010, Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Dra. Ivonne Pistoni, presentó al ciudadano EUDI CIPRIANO DURÁN MIJARES, ante este despacho judicial, solicitando la Privación Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación del procedimiento ordinario. En esa misma fecha se llevó a efecto la audiencia oral para oír al imputado, donde le fue decretada la privación de libertad y se ordenó seguir las reglas del procedimiento ordinario.

TERCERO: Con fecha 30 de Agosto de 2010, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. Paudelis Solórzano, presentó formal acusación por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVÓSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, el cual está previsto y sancionado en el artículo 406 en armonía con el ordinal 1° del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano JAIRO RICARDO MIJARES MARCUÑEZ y ofreció las pruebas que la sustentan, fijándose en fecha 31-08-2010, para el 23 de Septiembre de 2010 se fijo la oportunidad para que se llevara a efecto la audiencia preliminar. Luego de siete diferimientos, el día 31 de Enero de 2011 se realizó dicho acto, donde la Oficina Fiscal ratificó la acusación presentada; fue admitida totalmente la acusación fiscal presentada como acto conclusivo en la presente causa seguida en contra del ciudadano EUDI CIPRIANO DURÁN MIJARES, toda vez que el tribunal consideró que el hecho delictivo se ajusta a la calificación atribuida por la fiscalía, y el escrito acusatorio reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; fueron declaradas pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y el acusado, asistido por su Defensora Pública, admitió los hechos atribuidos y solicitó la imposición de la pena correspondiente, conforme al procedimiento por Admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente correspondiente a la presente causa, especialmente las actas policiales, denuncia y de entrevistas, las cuales corren a los folios 5 al 8, 10, 11, 18, 20 y 23 al 29 respectivamente del presente expediente, se desprenden fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano EUDI CIPRIANO DURÁN MIJARES, ha sido autor en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVÓSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, el cual está previsto y sancionado en el artículo 406 en armonía con el ordinal 1° del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano JAIRO RICARDO MIJARES MARCUÑEZ, por cuanto en el procedimiento policial practicado donde fue aprehendido, dadas las circunstancias de su detención. Estos medios de prueba, aunados a la admisión de los hechos expresada libre y voluntariamente por el acusado en presencia del juez en la referida audiencia, permiten la acreditación y demostración plena del hecho punible, como lo es en este caso la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVÓSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, perpetrado por el acusado.

QUINTO: Al haber EUDI CIPRIANO DURÁN MIJARES, admitido el hecho que le fue imputado constitutivo del referido delito, corresponde a esta sentenciadora imponer la pena correspondiente, con la rebaja correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable, una vez aceptada la admisión de los hechos, y admitido por este Tribunal la calificación jurídica de el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del código penal, prevé una pena de quince (15) años a veinte (20) años de prisión, la pena a imponer es QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Exonerándose el pago de costas procesales Y así se declara

DISPOSITIVA:

Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano EUDI CIPRIANO DURÁN MIJARES, titular de la cédula de identidad V-21.280.453, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 14-02-1992, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de padre desconocido y Marieli Mijares (v), residenciado en: Vía Carayaca, Barrio Nuevo, casa s/n de color amarilla, frente al Cementerio, Parroquia Carayaca, estado Vargas, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVÓSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 en armonía con el ordinal 1° del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano JAIRO RICARDO MIJARES MARCUÑEZ, con relación al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, referida a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial, una vez transcurrido el lapso legal, de quedar firme la presente sentencia definitiva. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en Macuto, estado Vargas, a los Dos (02) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Segunda de Control,


ZAIDA INMACULADA SAVERY.


El Secretario,

Abg. Felix Alberto Navarro.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior.



El Secretario,

Abg. Felix Alberto Navarro.