REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
SEGUNDO DE CONTROL

Macuto, 28 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-007077
ASUNTO : WJ01-X-2010-000001

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 25 de Marzo de 2011, mediante la cual admitió la acusación en el presente asunto seguido a los ciudadanos ALFONZO JOSE COLMENARES PEREZ y NESTOR HUGO RAMIREZ PEDRON, a quien se le ordenó la apertura del juicio oral y público, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS ACUSADAS

ALFONZO JOSE COLMENARES PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V 20.815.507, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 20/02/1988, de 21 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Alfonzo Colmenares (v) y Francis Pérez (v) y con residencia en: Carretera, Vieja Caracas la guaira, Barrio Nuevo día, Sector 5, Carretera Principal, casa s/n, Teléfono.: 0412-241-1679 y el ciudadano NESTOR HUGO RAMIREZ PEDRON, Titular de la Cedula de Identidad N° V 19.123.813, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 08-10-1987, de 22 años de edad, de estado civil soltero, hijo de GREGORIA PEDRON (v) y NESTOR RAMIREZ (v) y con residencia en: Las Tunitas, Mamo, en la Entrada, Primera Casa S/N°, de color Marrón de Ladrillos, Teléfono.: 0412-572-34-92.

II
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS Y SU CALIFICACIÓN JURÍDICA

La Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, representada por el Dr. Jorge Ochoa, en su escrito de acusación relacionó los hechos acusados, expresando lo siguiente:

En fecha 27 de Enero de 2010, en Audiencia Para Oír al Imputado ALFONZO JOSE COLMENARES PEREZ, de conformidad con las atribuciones establecidas en el Artículo 285 Numeral 4to. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Ministerio Público quien fuere aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con ocasión a Orden de Aprehensión que pesara en su contra, signada bajo el Nro. 009-2009, de fecha, 09 de diciembre de 2009, en virtud de solicitud que hiciera esta Representación Fiscal, en atención a Investigación Penal adelantada por la prenombrada Dependencia, en donde se recabaron suficientes elementos para considerar al imputado antes señalado, participe de los hechos que tuvieron lugar en fecha, 14 de febrero de 2009, cuando siendo aproximadamente las 10:00 a.m., el imputado, ALFONSO JOSÉ COLMENARES PEREZ, en compañía de los ciudadanos, YERMAIN ARIAS MENDEZ y NESTOR HUGO RAMIREZ PEDRON, se apersonaron todos portando armas de fuego en el sector El Tiesto, cancha de bolas Criollas, Tarma, Carayaca, Edo. Vargas, disparando como locos a las personas que se encontraban en el sector, dirigiéndose posteriormente a la Cancha de Bolas Criollas en donde se encontraba el ciudadano, ALEJANDRO JOSÉ SIVIRA TORRES siendo que dichos sujetos optaron por dispararle, corriendo la víctima con el objeto de resguardarse, toda vez que no poseía instrumento alguno como para repeler la acción de sus agresores, cayendo al piso, circunstancia esta que aprovecharon el imputado y sus compañeros, para acercarse y dispararle en la cara, causándole heridas que le causaron la muerte, emprendiendo veloz huida, hasta el sector de la Mandarina, lugar donde según los testigos, habitan los agresores antes identificados. Posteriormente en fecha 08 de Abril de 2010, en atención a la aprehensión del ciudadano NESTOR HUGO RAMIREZ PEDRON, se celebro la Audiencia Para Oír al Imputado en relación a los hechos anteriormente expuestos.

La calificación jurídica dada por la representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa (Folio 222 al 238 Primera Pieza, Escrito Acusatorio de fecha 24-02-2010), al ciudadano ALFONZO JOSE COLMENARES PEREZ, es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 º del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO JOSÈ SIVIRA TORRES (occiso), y en fecha 27-04-2010 se recibió Escrito Acusatorio (Folios 70 al 86 Segunda Pieza), en el cual el Ministerio Público acuso al ciudadano NESTOR HUGO RAMIREZ PEDRON, en grado de COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 º en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO JOSÈ SIVIRA TORRES (occiso).

Esta Juzgadora en la AUDIENCIA PRELIMINAR, compartió totalmente la calificación jurídica, dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, en atención al resultado del Acta de Levantamiento de Cadáver, de fecha 14-02-2009, suscrita por los funcionarios DICKSON CESPEDES y HÈCTOR APARICIO, adscritos a la Jefatura de Investigaciones de la Sub Delegación la Guaira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ( Folio 69 Primera Pieza), del Acta de Transcripción de Novedad de fecha 14-02-2009, en la cual constan las circunstancias en la cuales el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tiene conocimiento del hecho punible, Protocolo de Autopsia, signado con el N º 9700-029-0292, de fecha 15-02-2009, suscrito por el Anomopatòlogo FLANKLIN PÈREZ, adscrito a la Coordinación de Ciencias Forenses, Bello Monte, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Folio 113 Primera Pieza), lo expuesto en el Acta Policial de fecha 14-02-2009, suscrita por los funcionario DIKCSON CESPEDES y HECTOR APARICO, en la cual constan las actuaciones iniciadas por Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por los funcionarios DIKCSON CESPEDES y HECTOR APARICO con el objeto de verificar la comisión del hecho punible e individualizar a los responsables (Folio 66 Primera Pieza); Acta de Inspección Técnica al sitio de suceso, suscrita por los funcionarios DIKCSON CESPEDES y HECTOR APARICO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Folio 70); Acta de Inspección Técnica, practicada al cuerpo sin vida del ciudadano SIVIRA TORRES ALEJANDRO JOSÈ, suscrita por los funcionarios DIKCSON CESPEDES y HECTOR APARICO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Folio 75); Actas de Entrevistas suscritas por los ciudadanos HUGO RAMIREZ PEDRON, RAMIREZ BELLO AURA HERNANDEZ, HECTOR ENRIQUE ESCOBAR, CLARITZA MILLAN SILVA, SANCHEZ RONALD JOSÈ, GREIVER JESSANDER MILLAN SILVA, YELITCE DEL VALLE OVALLES YEPEZ, MARCEL ALEXIS DOMINGUEZ LEON, SIVIRA TORRES DESIREE DEL VALLE, DOMINGUEZ LEON MARCEL ALEXIS, MILLAN SILVA GREIBER JESSANDER, SANCHE RONAL JOSÈ, OVALLES YEPEZ YELITZA DEL VALLE, MILLAN SILVA CLARITZA, MARCEL ALEXIS DOMINGUEZ LEON, SILVA CARLOS RAMON, TORRES DE SIVIRA ELSI DALISENIA, SIVIRA ELADIO (Folios 120 al 126, 78, 117,127, 76, 81, 83, 85, 87, 88, 90, 92, 93 respectivamente, Primera Pieza del presente asunto) todos en su carácter de testigos del hecho; Certificado de Defunción (Folio 97 Primera Pieza); Experticia de Trayectoria de Balística N º 9700-029-069, de fecha 26 de febrero de 2009, suscrita por el funcionario CARLOS COLMENARES, (Folio 102 Primera Pieza) y demás actas que conforman el presente asunto; actuaciones de las que se desprende efectivamente la comisión del delito calificado en Audiencia Preliminar y los fundamentos en que se apoya la acusación, conformados estos por actas de entrevistas y actas de investigación penal, señalan a los acusados de autos arriba identificados, como los autores del delito, existiendo en consecuencia un fundamento serio por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento de los imputados y existiendo así la probabilidad de participación de los acusados en el hecho punible que nos ocupa.

Esta conducta presuntamente desplegada por los acusados de autos, se adecua a la norma sustantiva, contenida el dispositivo legal arriba citado, que se refiere al delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral º del Código Penal Venezolano, por estas circunstancias esta Juzgadora en la audiencia preliminar admitió totalmente la acusación, al estar cubiertas las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y al haber contado el Fiscal con un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento de los referidos ciudadanos; en consecuencias este tribunal declaro sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación invocada por el Defensor Privado Dr. Carlos Arturo Duran Falcón actuando en representación del acusado NESTOR HUGO RAMIREZ PEDRON, quien alego a favor de su representado que la misma no cumple las exigencias de la norma prevista en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente con fundamento a lo previsto en el artículo 74 ejusdem quien decide desestimo la petición de separación de causa invocada por la Defensa Privado, considerando que la misma es improcedente en virtud de que no se dan los supuesto exigidos en la referida norma para su procedencia. Así se decide.

III
PRUEBAS ADMITIDAS:

El Tribunal en la Audiencia Preliminar, admitió todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales, ofrecidas por el Ministerio Público, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las pruebas admitidas son las siguientes:

PRUEBAS DE LA FISCALIA:

Testimoniales de los Expertos y de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, investigadores y aprehensores y testimonio de los testigos y victimas y Actas de Investigación ofrecidas por el Representante del Ministerio Público como pruebas documentales, experticias y protocolo de autopsia, actas de entrevista y de investigación señaladas en el Capitulo VI (Folio 233 al 238 Primera Pieza), de sus libelos acusatorios, en virtud de que las circunstancias del delito por el cual se acusa al imputado son las mismas, al igual en su Escrito de fecha 27-04-2010 (Folios 70 al 86 Segunda Pieza), refiere el Ministerio Público idénticos medios probatorios, por ser estas necesarias, legales, útiles y pertinentes, bajo el principio de la comunidad de la prueba, de conformidad con las previsiones del artículo 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a las consideraciones anteriores, admitida como se encuentra la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público y vista la negativa del imputado, de admitir los hechos, esta Juzgadora de control ordena la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en contra de los arriba mencionado ciudadano, quienes se encuentran suficientemente identificados en el capitulo primero de la presente decisión. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

Se instruye a la Secretaria a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.


DISPOSITIVA:

Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y P ÚBLICO, en contra de los ciudadanos ALFONZO JOSE COLMENARES PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V 20.815.507, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 20/02/1988, de 21 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Alfonzo Colmenares (v) y Francis Pérez (v) y con residencia en: Carretera, Vieja Caracas la guaira, Barrio Nuevo día, Sector 5, Carretera Principal, casa s/n, Teléfono.: 0412-241-1679 y el ciudadano NESTOR HUGO RAMIREZ PEDRON, Titular de la Cedula de Identidad N° V 19.123.813, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 08-10-1987, de 22 años de edad, de estado civil soltero, hijo de GREGORIA PEDRON (v) y NESTOR RAMIREZ (v) y con residencia en: Las Tunitas, Mamo, en la Entrada, Primera Casa S/N°, de color Marrón de Ladrillos, Teléfono.: 0412-572-34-92, al ciudadano ALFONZO JOSE COLMENARES PEREZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 º del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO JOSÈ SIVIRA TORRES (occiso), y al ciudadano NESTOR HUGO RAMIREZ PEDRON, en grado de COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 º en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO JOSÈ SIVIRA TORRES (occiso). Se mantiene la medida vigente de PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra de los mencionados, en virtud de que los presupuestos que motivaron su imposición. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

SEGUNDO: Se instruye a la Secretaria a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron. La presente decisión se dicta de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en Macuto, estado Vargas, a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Segunda de Control,


ZAIDA INMACULADA SAVERY.


La Secretaria,

Abg. Rosa Márquez.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.



La Secretaria,

Abg. Rosa Márquez.