REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
SEGUNDO DE CONTROL
Macuto, 21 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-003038
ASUNTO : WP01-P-2009-003038
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 18 de Marzo de 2011, mediante la cual admitió la acusación en el presente asunto seguido al ciudadano imputado: TONY JOSÈ TOVAR, a quien se le ordenó la apertura del juicio oral y público, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA
TONY JOSE TOVAR, de nacionalidad venezolana, natural de Guarena Estado Miranda, nacido en fecha 23 de septiembre de 1955, de 55 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de María Tovar (f) y Esteban Suárez (f), titular de la cédula de identidad N° 6.481.864, residenciado en: Canaima, Zona Uno, al lado de la iglesia, Casa N° 69, Quinta Eyker, Estado Vargas.
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA
La Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, representada por la Dra. Marvila Araujo González, en su escrito de acusación relacionó los hechos acusados, expresando lo siguiente:
En fecha 22 de junio de 2009, siendo aproximadamente las 11:30 de la noche, por cuanto de las actuaciones policiales señalan que dicho ciudadano en fecha 22 de junio de 2009, en horas de la noche en el interior de una vivienda ubicada en el sector Planta de Tacoa, Quebrada la Iguana, Sector Arrecife, Parroquia Catia La Mar, bajo amenazas y utilizando la fuerza física le practico a su nieto Ángel José Díaz Trujillo, acto sexuales consistente en penetrarlo con su pene contra natura por la región anal causándole lesiones que demostraron en el examen medico legal suscrito por el doctor Edward Moran, Medico Forense adscrito al CICPC, que el niño presentaba signo claro de violencia anal reciente con equimosis peri anal de 3 centímetros de diámetro, presentando esfínter hipotónico con evisceración de la mucosa anal y múltiples fisuras anales sangrantes.
La calificación jurídica dada por la representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa al referido ciudadano, identificado en el capitulo primero de la presente decisión, es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PÈNETRACION ANO RECTAL, previsto y sancionado en el segundo Y tercer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Esta Juzgadora en la audiencia preliminar, compartió totalmente la calificación jurídica, dada a los hechos por la Fiscal del Ministerio Público, en atención al resultado del Examen Medico Legal signado con el N º 9100-138-403, de fecha 23-06-2009, suscrito por el Experto Profesional DR. EDWARD MORAN, lo expuesto en el Acta Policial de fecha 22-06-2009, en relación a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se practico la aprehensión del hoy acusado (folios tres, cuatro y cinco), Acta de Entrevista suscrita por la ciudadana TRUJILLO DEISIS GERALDIN, (folio siete) y demás actas que conforman el presente asunto; actuaciones de las que se desprende efectivamente la comisión del delito calificado en Audiencia Preliminar y los fundamentos en que se apoya la acusación, conformados estos por actas de entrevistas y actas de investigación penal, señalan al acusado de autos arriba identificado, como el autor del delito, existiendo en consecuencia un fundamento serio por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento del imputado y existiendo así la probabilidad de participación del acusado en el hecho punible que nos ocupa.
Esta conducta presuntamente desplegada por el acusado de autos, se adecua a la norma sustantiva, contenida el dispositivo legal arriba citado, que se refiere al delito ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PÈNETRACION ANO RECTAL, previsto y sancionado en el segundo Y tercer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estas circunstancias este Juzgador en la audiencia preliminar admitió totalmente la acusación, al estar cubiertas las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y al haber contado el Fiscal con un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento del referido ciudadano.
PRUEBAS ADMITIDAS:
El Tribunal en la Audiencia Preliminar, admitió todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales, ofrecidas por el Ministerio Público, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las pruebas admitidas son las siguientes:
PRUEBAS DE LA FISCALIA:
Testimoniales del Experto que suscribe Examen Medico Legal signado con el N º 9100-138-403, de fecha 23-06-2009, suscrito por el Experto Profesional DR. EDWARD MORAN, la Experto Psicólogo Lic. NANCY ROJAS y de los funcionarios adscritos a la División Físico Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, funcionarios MEDINA ELLECER y BETANCOURT JUAN investigadores aprehensores Oficial ALFONSO LUIS y HERNANDEZ RONNY, y testimonio de la victima el niño CARLOS ALBERTO DIAZ y de los ciudadanos TRUJILLO DEIXI GERALDIN y DIAZ JOSÈ ANGEL. Testimonio de los funcionarios FRANCISCO PÈREZ y PEDRO SANDOVAL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Igualmente este Tribunal admitió todas y cada una de las pruebas documentales Examen Medico Legal signado con el N º 9100-138-403, de fecha 23-06-2009, suscrito por el Experto Profesional DR. EDWARD MORAN, (Folio 3, 4 y 5), Informe Psicosocial, Acta Policial de fecha 22-06-2009, Experticia de Reconocimiento Legal y Experticia Física, Partida de Nacimiento (Folio 174) y Actas de Investigación ofrecidas por la Representante Fiscal, en el Capitulo V (Folio 116 al 121 Pieza N º 1), de su libelo acusatorio, por ser estas necesarias, legales, útiles y pertinentes, bajo el principio de la comunidad de la prueba, de conformidad con las previsiones del artículo 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a las consideraciones anteriores, admitida como se encuentra la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público y vista la negativa del acusado, de admitir los hechos, esta Juzgadora de control ordena la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO, en contra de los arriba mencionado ciudadano, quien se encuentra suficientemente identificado en la presente decisión. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.
Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
DISPOSITIVA:
Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PÈNETRACION ANO RECTAL, previsto y sancionado en el segundo Y tercer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.
SEGUNDO: Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron. La presente decisión se dicta de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en Macuto, estado Vargas, a los Veintiuno (21) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Segunda de Control,
ZAIDA INMACULADA SAVERY.
El Secretario,
Abg. Felix Alberto Navarro.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
El Secretario,
Abg. Felix Alberto Navarro.
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