REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
SEGUNDO DE CONTROL
Macuto, 21 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-001121
ASUNTO : WP01-P-2011-001121

Vista la nueva solicitud interpuesta por el Defensor Privado Dr. Carlos Manuel Carvajal Díaz, titular de la cedula de identidad Nº V-6.161.749, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 50-951, y de este domicilio, en su condición de abogado defensor del ciudadano EDGAR JOSE YESPICA AGUILERA, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 409, en su ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ORANGEL RANGEL y REQUENA OSES KARINA; mediante la cual demanda sea revisada una vez mas la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de su defendido, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y le sea otorgada la Libertad bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de la Libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal para resolver, hace previamente las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSION DE LA DEFENSA
Argumenta la Defensa técnica lo siguiente:
“…….Es evidente que estamos frente a la duda razonable de inocencia, y por ser un derecho de defensa el solicitar la revisión de la medida de privativa, respetuosamente y tocando la sensibilidad humana de quien imparte Justicia, mi defendido es cabeza de familia, tiene profundo concepto de lo que es la vida y el respeto de ella y un pesar por las muertes del fatídico accidente, pero no es menos cierto que no fue producto de su conducta, que se produjeron estos resultados, siendo una víctima más del lamentable hecho, y en nombre de un ciudadano que en el transcurrir del procedo se verificara su inocencia, es que solicito acuerde medida cautelar sustitutiva de conformidad con el Artículo 256 en su numeral 3, que se refiere a la presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe; por ser la mas expedita, como medida de aseguramiento suficientes y proporcionales al hecho para asegurar las resultas…”
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Examen y Revisión de las Medidas Cautelares procede de manera regular, incluso de oficio cada tres meses, y en los casos de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el imputado podrá solicitarlo cuando lo considere conveniente, debiendo el juez examinar la necesidad del mantenimiento de la misma y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. Sin embargo, es pacifico el criterio jurisprudencial conforme al cual para acordar esa sustitución es necesario que las circunstancias que determinaron la imposición de la misma hayan variado a favor del imputado o acusado, según sea el caso, o existir nuevas circunstancias que así lo ameriten.

En tal sentido, observa el Tribunal que en Audiencia para Oír al Imputado de fecha 09-03-2011, se le atribuye al acusado responsabilidad en los hechos ocurridos el día en fecha 07-03-2011, siendo las 8:10 horas de la noche, ocurrió un accidente de transito ocurrido en CARRETERA NACIONAL NAIGUATA EL CARIBE, FRENTE A LA PLAYA MANSA, ESTADO VARGAS, el cual fue denominado COLISION ENTRE VEHICULOS CON EL SALDO DE DOS PERSONAS MUERTAS, el imputado conducía el vehículo signado con el N° 1, marca chevrolet, modelo Grand Vitara, con destino ESTE- OESTE, mientras que el hoy occiso conducía un vehículo MOTO, MARCAYAMAHA, PLACA: ABI753, con destino OESTE- ESTE. Dejándose constancia que éste ultimo, falleció instantáneamente en el lugar del accidente, mientras que su acompañante identificada como REQUENA OSES KARINA VIRGINIA, fue trasladada al Hospital Dr. José María Vargas, donde lamentablemente también falleció, hechos calificados como HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 409, en su ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de ORLANDO RANGEL y REQUENA OSES KARINA VIRGINIA, previsto y sancionado en el artículo 420 del código Penal, requiriendo el Ministerio público se mantenga la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada.
Ciertamente al procesado de autos, se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad el 09-03-2011, en efecto, en esa oportunidad el tribunal señaló que la pena probable a imponer es considerablemente alta, pues el delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 409, en su ultimo aparte del Código Penal prevé una pena de prisión que puede aumentarse a ocho años; y aun en el supuesto de una pena rebajada conforme al procedimiento de admisión de los Hechos, por ser un delito donde hay daños contra las personas, debía considerarse el bien jurídico afectado (en este caso la vida y la integridad física de las víctimas) y la magnitud del daño causado (la muerte de tres personas y las lesiones graves de la progenitora de aquellos); agregando que estaba patente el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, según el artículo 252 del COPP, en cuanto a la posibilidad de que el imputado influya para que testigos, víctimas y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzca a otros a realizar ese comportamiento, circunstancias previsibles racionalmente hablando en el presente caso, dada la extrema vulnerabilidad de las víctimas afectadas por el hecho tan grave de perder a sus familiares. Tomando en consideración el derecho del imputado de que se le presuma inocente hasta que se demuestre lo contrario, “… no debe ni puede significar, en modo alguno, el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, debiendo quedar claro que la medida cautelar de privación de libertad no significa una ejecución anticipada de fallo alguno, pues ella responde a supuestos que procuran la estabilidad procesal…”; por lo que al estar en conflicto un derecho e interés individual como lo es la pretensión del imputado de ser juzgado en libertad, frente al derecho del Estado de ejercer el “ius puniendo” y el de la sociedad para que se le garantice la seguridad jurídica, y el de las víctimas quienes demanda el sometimiento de los justiciables al proceso penal, tal conflicto debe resolverse en favor de los intereses colectivos, haciendo procedente el mantenimiento de la medida de privación d libertad…”
Y por cuanto el presente caso no es un procedimiento abreviado, y no se encuentran vencidos los lapsos señalados por los artículos 250 y 244 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, resulta improcedente la pretensión de la defensa, ya que no han variado sustancialmente las circunstancias consideradas inicialmente para el decreto de la medida de privación de libertad del imputado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

UNICO: Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por el Defensor Privado Abg. Carlos Manuel Carvajal Díaz, actuando en representación del imputado EDGAR JOSE YESPICA AGUILERA, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 15/02/1970, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Comerciante, titular de la Cédula de Identidad 10.347.849, hijo de Carmen Aguilera y Edgar Yespica, residenciado en Avenida La Costanera, Residencia Camuri Beach, piso 1, apartamento “1E”, La Llanada, Estado Vargas, teléfono: 0414-116-6165/0412-710-0390 y por cuanto a la presente fecha, no han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad, se NIEGA la sustitución de la medida de coerción personal, al ser esta necesaria para garantizar las resultas del proceso, en consecuencia se acuerda mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, dictada en fecha 09 de Marzo de 2011; todo de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diaricese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada
La Jueza Segunda de Control,

ZAIDA INMACULADA SAVERY.
El Secretario,


Abg. Felix Alberto Navarro.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

El Secretario,

Abg. Felix Alberto Navarro.