REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
SEGUNDO DE CONTROL
Macuto, 22 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-001214
ASUNTO : WP01-P-2011-001214
Celebrada Audiencia de Presentación para Oír al imputado JOSÈ LUIS VASQUEZ SOJO, de fecha 21 de Mayo de 2011, quien suscribe que conociera de la presente causa, acordó motivar en auto separado las decisiones dictadas en dicho acto, quien suscribe, con la finalidad de decidir y solventar la falta de motivación del fallo dictado que se verifica en el presente asunto, previamente observa:
CONSIDERACIONES GENERALES
El presente asunto se inicia en razón del escrito de presentación de imputado, suscrito por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Vargas, Dr. Shindig Escobar Zapata, consignado en fecha: 21 de Marzo de 2011, quedando la causa signada con el Nº WP01-P-2011-001214, (nomenclatura de este Tribunal), mediante la cual presenta al ciudadano: JOSÈ LUIS VASQUEZ SOJO, por la comisión del delito de LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano HENRY ANTONIO SALAS.
En fecha 21 de Marzo 2011, se realiza la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, con la participación del Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Vargas, Dr. Shindig Escobar Zapata, el imputado JOSÈ LUIS VASQUEZ SOJO plenamente identificado en las actas que conforman el presente expediente, quienes se encontraban asistidos por la Defensora Pública Penal Dra. Franzuly Marín.
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
En la audiencia de presentación de detenido, celebrada en fecha 21 de Marzo de 2011, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público quien expuso:
“Siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia de presentación del imputado este Representación Fiscal, actuando sobre la base de lo establecido en el artículo 44 de la Constitución, así como lo establecido en los artículos 373 y 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, presenta y pone a la disposición para ser oído al ciudadano JOSE LUIS VASQUEZ SOJO,(33), V-13.224.639, por las circunstancias de tiempo modo y lugar, la cual explano en la presente audiencia: en fecha 19 de marzo del presente año en curso, siendo aproximadamente las 12:30 m, se recibió denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ya que en el Sector denominado Punta de Mulato, Calle Recaño, Parroquia La Guaira, en plena via publica el ciudadano hoy imputado agredió físicamente al ciudadano HENRRY ANTONIO SALAS utilizando como medio para agredirlo unos bloques de concreto que la víctima había atravesado, causándole lesiones en varias partes del cuerpo y lo que amerito que fuera trasladado al Hospital del Seguro Social, donde se le extendió Constancia de ello, donde se aprecia traumatismo directo en rodilla derecha. Ahora bien ciudadano Juez de Control, el Ministerio Público precalifica los hechos como el delito de LESIONES GENERICAS, de conformidad con lo establecido en el 413 del Código Penal, y en tal virtud solicito: 1.- Que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario, a los fines de recabar todas las evidencias de la presente causa, 2.- Sea decretada la aprehensión por flagrancia en el presente proceso, 3.- Se le imponga una Medida Cautelar a la Privación Preventiva Privativa de Libertad al imputado de marras, de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 de nuestra ley penal adjetiva, ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa libertad y cuya acción no se encuentra debidamente prescrita, así mismo existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido el autor o participe de la comisión de este hecho punible y por último solicito Copias Simples de la presente acta” . Es todo.”
Posteriormente se le impuso al imputado, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo a rendir declaración manifestando al tribunal acogerse al Precepto Constitucional.
Seguidamente, en esa audiencia la Juez le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, quien expuso:
“Oída la exposición fiscal y revisadas como fueron las actas, esta defensa solicita se decrete la nulidad de la aprehensión y en consecuencia la libertad sin restricciones, por cuanto el presente procedimiento no cumple con los requisitos mínimos de la flagrancia contemplados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no fue sorprendido in fraganti cometiendo en hecho que se le imputa, ni era perseguido por la victima ni por el clamor público, solo se evidencia de las actas una denuncia formulada por una persona que no es la presunta victima, en razón de lo cual no tiene cualidad para interponer la denuncia, ya que el delito es a instancia de parte agraviada, solo le corresponde a la persona que aparentemente resultó lesionada formular denuncia, y no fue lo que ocurrió en este caso, además se evidencia que este proceso no reúne los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, ya que no existen testigos que puedan dar fe de que los hechos ocurrieron como lo señaló la representación fiscal en esta audiencia, y si bien es cierto existe una constancia que pudiera presumir la existencia del delito de lesiones, no es menos cierto que no esta determinado hasta este momento procesal la persona del presunto agresor, es por eso que solicito se desestime el delito precalificado y se ordene la libertad sin restricciones hasta tanto el ministerio público logre determinar de manera cierta e inequívoca la responsabilidad del presunto agresor a solicitud de la parte presuntamente agraviada. Por ultimo solicito copias del las presente acta. Es todo”.
MOTIVA
Analizadas como han sido las intervenciones de las partes en la Audiencia de Presentación, éste Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:
A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado: JOSÈ LUIS VASQUEZ SOJO, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende de: los cuales se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal, a saber: Acta de Denuncia suscrita por la ciudadana YUDECIS MILEIDI SALAS RODRIGUEZ (Folio 3), Acta de Investigación Penal de fecha 19-03-2011, suscrita por el funcionario que practicaron la aprehensión del imputado (Folio 7 y 8), Informe Médico (Folio 5) y demás actuaciones. No obstante, considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos antes mencionado, en virtud que la pena prevista para los delitos atribuidos por el Representante del Ministerio Público, no es de gran entidad, como para presumir que el mismo pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en relación al numeral 3 º del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho. En consecuencia se declara sin lugar la petición de libertad sin restricciones invocada por la Defensa a favor de su representado y en consecuencia acuerda conceder al imputado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en: Un régimen de presentaciones periódicas, cada Veinte (20) días, por el lapso de Seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la Defensora Pública Penal, por los argumentos antes explanados. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, de las actas se infiere, que la misma se produjo flagrantemente y así se declara, en consecuencia se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N º 2 de éste Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: ACUERDA: PRIMERO: Se legitima la aprehensión en flagrancia de los imputados JOSE LUIS VASQUEZ SOJO, titular de la cedula de Identidad N° 13.224.639, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 20/09/1977, de 33 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Sonia Sojo (v) y José Luis Vásquez (f) y con residencia en: punta de mulato, la Guaira calle Aranaga, casa # 13, Estado Vargas, teléfono 0414.310-07-77, a quien DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano HENRY ANTONIO SALAS; consistente en: Un régimen de presentaciones periódicas, cada Veinte (20) días, por el lapso de Seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Dado lo incipiente de la investigación se ordena continuar la misma por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 ejusdem. Se remiten las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrense los oficios correspondientes. Regístrese y publíquese. Ofíciese lo conducente.
La Jueza Segunda de Control,
ZAIDA INMACULADA SAVERY.
El Secretario,
Abg. Felix Alberto Navarro.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior.
El Secretario,
Abg. Felix Alberto Navarro.
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