REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
SEGUNDO DE CONTROL

Macuto, 22 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-001206
ASUNTO : WP01-P-2011-001206

Celebrada Audiencia de Presentación para Oír al imputado YOMAR JAVIER GARCIA, quien suscribe que conociera de la presente causa, acordó motivar en auto separado las decisiones dictadas en dicho acto, quien suscribe, con la finalidad de decidir y solventar la falta de motivación del fallo dictado que se verifica en el presente asunto, previamente observa:

CONSIDERACIONES GENERALES

El presente asunto se inicia en razón del escrito de presentación de imputado, suscrito por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Vargas, Dr. Shindig Stuart Escobar Zapata, consignado en fecha: 21 de Marzo de 2011, quedando la causa signada con el Nº WP01-P-2011-001206, (nomenclatura de este Tribunal), mediante la cual presenta al ciudadano: YOMAR JAVIER GARCIA, por la presunta comisión del delito de CIRCULACIÒN DE MONEDAS FALSAS previsto y sancionado en el articulo 300 del Código Penal Venezolano.

En fecha 21 de Marzo 2011, se realiza la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, con la participación del Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dr. Shindig Stuart Escobar Zapata, el imputado YOMAR JAVIER GARCIA, plenamente identificado en las actas que conforman el presente expediente, quien se encontraba asistido por la Defensora Pública Penal Dra. Arelis Navarro.

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En la audiencia de presentación de detenido, celebrada en fecha 21 de Marzo de 2011, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público quien expuso:

“Quien suscribe, SHINDIG STUART ESCOBAR ZAPATA, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Estado Vargas, acudo ante Usted cuanto más ha lugar en derecho y muy respetuosamente a los fines de exponerle y solicitarle: Siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia de presentación del imputado, ésta Representación Fiscal, actuando sobre la base de lo establecido en el artículo 44 de la Constitución, así como lo establecido en los artículos 373 y 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, presenta y pone a la disposición de este tribunal para ser oído al ciudadano quien dice ser y llamarse YOMAR JAVIER GARCIA (Indocumentado) por las circunstancias de tiempo, modo y lugar, la cual explano en la presente audiencia: en fecha 19 de marzo del presente año en curso, siendo aproximadamente las 02:15 p.m. realizando laborales de recorrido de supervisión de los servicios en las instalaciones del Terminal Internacional del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, cuando dichos funcionarios actuantes transitaban por la parte externa del nivel II, de dicho terminal procedieron a interceptar a un ciudadano cuyas características y demás descripciones constan suficientemente en las actas que encabezan las presentes actuaciones y ya que se encontraba en una actitud realmente sospechosa ya que observaba mucho hacia los lados, fue cuando se identifico el funcionario como Guardia Nacional Bolivariana y se le solicitó muy respetuosamente que le acompañara hasta la sede de la Oficina de la Primera Compañía del destacamento 53, se le solicito toda su identificación personal y de igual manera se le solicitó que informara si tenía o poseía algo oculto o adherido a su cuerpo o entre sus ropas y se solicito la colaboración a un testigo presencial de que sería sujeto a una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en el bolsillo derecho de la chaqueta cinco (5) billetes de cien dólares americanos de (100$) cuyos seriales constas suficientemente en el acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas que se encuentra anexa a las presentes actuaciones, igualmente riela Acta de Entrevista al Testigo presencial de la revisión corporal y de su incautación. Quiere dejar constancia esta Representación Fiscal que el hoy imputado, tiene con esta presentación 6 causas por ante este Circuito Judicial Penal y dejando de cumplir con el régimen de presentación que le fuera impuesto por lo tribunal 5to de Control, según expedientes WP-01P-2009-4850 todo lo cual lo hace reincidente en la misma figura delictual y de amplia conducta delictual. Ahora bien ciudadana Juez de Control, el Ministerio Público precalifica los hechos desplegados por el hoy imputado de autos dentro del delito de CIRCULACION DE MONEDAS FALSAS de conformidad con lo establecido en el 300 del Código Penal, y en tal virtud solicito: 1.- Que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario, a los fines de recabar todas las evidencias de la presente causa, 2.- Sea decretada la aprehensión por flagrancia en el presente proceso, 3.- Se le imponga una Medida Cautelar a la Privación Preventiva Privativa de Libertad al imputado de marras, de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 de nuestra ley penal adjetiva, ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa libertad y cuya acción no se encuentra debidamente prescrita, así mismo existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido el autor o participe de la comisión de este hecho punible y por último solicito Copias Simples de la presente acta”. Es todo.” Acto seguido se le impone del precepto constitucional al ciudadano JAVIER YOMAR GARCIA, quien libre de coacción y apremio, expuso: “No deseo declarar en este momento, es todo”.

Posteriormente se les impuso a los imputados, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo a rendir declaración manifestando al tribunal acogerse al Precepto Constitucional.

Seguidamente, en esa audiencia la Juez le concede el derecho de palabra a la Defensores, haciendo uso del mismo la Defensora Pública Penal, quien expuso:

“… Solicito respetuosamente a este Tribunal, desestime el petitorio fiscal por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, a saber la existencia de un hecho punible, en tal sentido observa la defensa que mí representado fue aprehendido cuando se encontraba en un pasillo del aeropuerto supuestamente por encontrarse en actitud sospechosa, debo destacar que el ilícito imputado requiere del desarrollo de una conducta determinada, vale decir poner en circulación la moneda, a mí representado no se le encontró vendiendo o canjeando moneda de ningún tipo tal y como señala el acta policial los billetes le son encontrados en el bolsillo, mí representado fue detenido y sometido a revisión por encontrarse viendo hacia los lados tal lo señala el acta policial; en relación a los suficientes elementos de convicción observa la defensa que los funcionarios se constituyen en la presentes actuaciones en expertos para determinar la falsedad de la moneda, en tal sentido avalar actuaciones policiales equivaldría a dejar la justicia al libre arbitrio de los funcionarios policiales, ya que lo que establecen en el acta son simples conjeturas en relación a la falsedad o no de los billetes supuestamente incautados a mi representado; en relación al señalamiento de las múltiples causas que son seguidas a mí representado, no estamos ante un juicio por conducta predelictual, de la revisión al sistema juris se puede constatar que decretó el sobreseimiento de la causa en las mismas y sólo una se encuentra en fase preparatoria habida cuenta que la fiscalía del Ministerio Público no ha cumplido con su deber de presentar el acto conclusivo en el lapso de ley, por lo que la presunción de inocencia continua amparando a mí representado por mandato constitucional; y en relación a la falta de presentación mencionada por el Ministerio Público, en el Tribunal 5 de Control no se ha decretado ninguna orden contraria a la medida cautelar que le fuera impuesta y no fue demostrado por la representación fiscal tal mención, no obstante no compete a este tribunal pronunciarse sobre la presentación o no del imputado ante otro despacho tribunalicio; por las razones antes expuestas solicito se decrete la libertad plena sin restricciones por no estar llenos los extremos del artículo 250 de la ley adjetiva penal para decretar las medidas tan gravosas como son las solicitadas sin fundamento jurídico por la representación fiscal. Por ultimo solicito copias del las presente acta. Es todo”.



MOTIVA

Analizadas como han sido las intervenciones de las partes en la Audiencia de Presentación, éste Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:

A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de CIRCULACIÒN DE MONEDAS FALSAS previsto y sancionado en el articulo 300 del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado: YOMAR JAVIER GARCIA, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende de las siguientes actuaciones: Acta de Investigación Penal N º CR5-D53-1ERA.CIA-SIP: 056-11, donde los funcionarios aprehensores dejan constancias de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrió el hecho y la detención del imputado de fecha 19 de Marzo de 2011, cursante al folio cinco y seis de la causa, Acta de Notificación de los Derechos del Imputado folios siete y ocho, Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano FERNANDO WILLIAM BLANCO CARAVALLO, quien presencio la detención del imputado de autos cursante la folio nueve del presente asunto, Actas de Revisión de Personas cursante al folio diez, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas folio doce, y demás actuaciones que conforman el presente asunto.

En consecuencia, considera quien aquí decide que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, en tal sentido este Tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en: Presentación cada diez (10) días por el lapso de seis (6) meses, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3 º del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo flagrantemente y así se declara, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, no es de gran entidad, como para presumir que el mismo pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; tiene un domicilio estable; razones por las cuales, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en relación al numeral 3 º del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho. En consecuencia se declara sin lugar la petición de libertad sin restricciones invocada por la Defensa a favor de su representado. Así se decide en consecuencia se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N º 2 de éste Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: ACUERDA: PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa continué su prosecución por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos por la presunta comisión del delito de CIRCULACIÒN DE MONEDAS FALSAS previsto y sancionado en el articulo 300 del Código Penal Venezolano, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público presente el acto conclusivo a que haya lugar en la presente causa. TERCERO: Se ACUERDA conceder a los ciudadanos JAVIER YOMAR GARCIA, titular de la cedula de Identidad N° 15.025.422, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 29/03/1977, de 33 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Marvelis García (v) y Franklin Muñoz (v) y con residencia en: vista al mar, parte alta la jungla, al frente de la torre casa # 04, Catia la mar, Estado Vargas, teléfono 0424.189.27.92, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en: Presentación cada diez (10) días por el lapso de seis (6) meses, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3 º del Código Orgánico Procesal Penal. . Líbrense los oficios correspondientes. Regístrese y publíquese. Ofíciese lo conducente.
La Jueza Segunda de Control,

ZAIDA INMACULADA SAVERY.

El Secretario,

Abg. Felix Alberto Navarro.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

El Secretario,

Abg. Felix Alberto Navarro.