REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
SEGUNDO DE CONTROL
Macuto, 22 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-001212
ASUNTO : WP01-P-2011-001212
Realizada ante este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Audiencia Para Oír al Imputado en fecha 21 de Marzo de 2011, al ciudadano RICHARD SABAS MAYORA PERDOMO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, contemplados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal Venezolano, este Tribunal Segundo de Control fundamenta las Medidas otorgada al imputado, decretadas en audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
RICHARD SABAR MAYORA PERDOMO, titular de la cedula de Identidad N° 13.673.443, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 30/06/1979, de 31 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Carmen Perdomo (v) y Juan Mayora (v) y con residencia en: vía eterna el tanque, Zamora, a 5 casas del abasto de Tereza, Estado Vargas, teléfono 0212.844.21.77.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano RICHARD SABAS MAYORA PERDOMO, el hecho ocurrido en fecha 19-03-11, por funcionarios adscritos al Comando regional N° 5, destacamento de Seguridad Urbana de Vargas, Segunda Compañía, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Marina Guilera Sivira, pareja del agresor, quien manifestó haber sido victima de agresiones físicas en su rostro toda vez que el agresor se encontraba bajo los efectos del alcohol, hecho ocurrido en frente de su hijo de nueve años, asimismo se deja constancia que el ciudadano hizo resistencia al momento de su aprehensión, ya que el mismo opto por arrojar objetos contundentes en contra de la comisión de la guardia nacional, en virtud de lo antes expuesto y analizada tanto la denuncia como el acta de entrevista suscrita por el niño WILFREDO JOSE MAYORA, quien corrobora lo denunciado por la ciudadana victima MARINA GUILERA SIVIRA, y aun no habiendo constancia medica no es menos cierto que hay un testigo que da fe que el ciudadano golpeo y halo por los cabellos a la victima en mención, motivo por el cual el Ministerio Público presento como imputado al ciudadano antes mencionado ante este Juzgado.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 87 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y OTRAS DISPOSICIONES APLICABLES DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
En el presente caso al imputado RICHARD SABAS MAYORA PERDOMO, se le esta atribuyendo la presunta comisión de los hechos punibles, previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente en su artículo 42 y 43 que tipifica los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA contemplados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARINA GUILERA SIVIRA y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal Venezolano, el delito referido a la violencia los comete el imputado en perjuicio de su concubina. Asimismo éste Tribunal Segundo de Control observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal Segundo de Control en el presente asunto, considero en audiencia que estamos en presencia de la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, y 218 del Código Penal Venezolano, respectivamente, cometidos en perjuicio de MARIA AGUILERA SIVIRA, dado que efectivamente no consta en autos resulta de examen médico del cual se pueda verificar que efectivamente existió violencia física por parte del imputado en la persona de la victima, como bien lo expreso la Defensa y verifico esta Juzgadora de las actuaciones; por tal motivo se aparta quien decide de la precalificación de VIOLENCIA FISICA, dada por el representante del Ministerio Público; acogiendo solo la precalificación de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, y 218 del Código Penal Venezolano, respectivamente, en cuanto a la VIOLENCIA PSICOLOGICA considera quien decide los tratos humillantes y vejatorios y ofensas se encuentran acreditados con los dichos de la victima que constan en el acta de denuncia y su hijo el niño WILFREDO JOSÈ MAYORA (folio 9), ante lo incipiente de la investigación que a penas se inicia; por lo que se acepta la precalificación en cuanto al delito de violencia física; no estando prescrita la acción penal en relación al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA al igual que la acción en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, toda vez que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 19 de Marzo del 2011; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano RICHARD SABAS MAYORA PERDOMO, es autor de los delitos atribuido por el Representante del Ministerio Público, por cuanto se observa que el imputado fue aprehendido momentos después de haber sido denunciado por su concubina la ciudadana MARINA GUILERA SIVIRA tal como se desprende del Acta Policial N º CR5-DESURV-2DA.CIA-SIP: 015/11, (folio 5 y su vuelto) en la que los funcionarios aprehensores dejan constancia de las circunstancias de tiempo lugar y modo en que practicaron la detención del imputado de autos y en atención a ello fue aprehendido preventivamente por los funcionarios, por estar involucrado en la presunta comisión de un hecho punible previsto en la ley especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo señalado por la víctima en Acta de Recepción de Denuncia, que riela en las actuaciones, así como en sentencia N° 272-1502-2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por otra parte, el Tribunal observa, que como administradores de justicia no solo debemos velar por los derechos del imputado, sino también por los de la víctima, y en el presente caso se trata de un hecho que va en detrimento de la célula fundamental de la sociedad como es la Familia, razón por la cual el Tribunal debe garantizar la integridad física, por lo que esta Juzgadora cree pertinente y adecuado a derecho, imponer al imputado una Medida Cautelar de la establecida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 numerales 5 º y 6 º de la Ley Especial, consistentes en: 1) Presentaciones cada QUINCE 15 días, por el lapso de seis meses, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2) Prohibición de acercarse a la víctima con el fin ocasionarle cualquier maltrato físico o verbal, lugar de trabajo, residencia o estudio y Lugar de Residencia; 3) Prohibición de realizar por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso, sobre la mujer o algún integrante de su familia; toda vez que nos encontramos en la etapa de investigación, para lo cual la representación fiscal deberá presentar ante el Tribunal los elementos necesarios que exculpen o inculpen al imputado de autos de la presunta comisión de los hechos punibles, por lo que en este caso el imputado de conformidad con el artículo 243 tiene derecho a ser juzgado en libertad. Igualmente quien se pronuncia en este acto considera ajusta la precalificación de la Vindicta Pública en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. En consecuencia se desestima la libertad sin restricciones invocada por la Defensa. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal acuerda Medida Cautelar de la establecida 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y las de Protección antes indicadas por considerar que existen elementos de convicción que permiten fundamentar que si bien es cierto estamos en presencia de la comisión de los hechos punibles precalificados como VIOLENCIA PSICOLOGICA, contemplado en los artículos 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARINA GUILERA SIVIRA (concubina del imputado) y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal Venezolano, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita que encuadra en el establecido en los artículo 39 de la Ley especial, entendiendo que todavía existen actuaciones pendientes por practicar por parte del Ministerio Público, tendientes a establecer de manera certera el grado de responsabilidad o participación del imputado de autos. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A) Acta Policial de fecha 19-03-2011, en la cual se deja constancia de la aprehensión del imputado, cursante al folio cinco (05) y vuelto de la causa.
B) Lectura de los derechos como imputado ciudadano RICHARD SABAS MAYORA PERDOMO, al folio seis (06) de la causa.
C) Acta de Recepción de Denuncia suscrita por la víctima MARINA GUILERA SIVIRA (concubina del imputado), al folio seis (06) y vuelto de la causa.
D) Acta de Entrevista suscrita por el niño WILFREDO JOSÈ MAYORA, al folio nueve (09) de la causa.
DISPOSITIVA:
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con la ley que rige a la materia de conformidad al articulo 94 en relación con el 79 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano RICHARD SABAR MAYORA PERDOMO, titular de la cedula de Identidad N° 13.673.443, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 30/06/1979, de 31 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Carmen Perdomo (v) y Juan Mayora (v) y con residencia en: vía eterna el tanque, Zamora, a 5 casas del abasto de Tereza, Estado Vargas, teléfono 0212.844.21.77, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, contemplado en los artículos 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DELIA TERESA ACOSTA PAEZ; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal Venezolano de conformidad al articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en : 1) Presentaciones periódicas cada QUINCE 15 días, por el lapso de seis meses, por ante la Oficina de Alguacilazgo; así mismo las medidas de protección de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 5 º y 6 º consistentes en 2) Prohibición expresamente de acercarse a la victima con el fin ocasionarle cualquier maltrato físico o verbal, a su lugar de estudio o de trabajo y 3) Prohibición de acercarse a la victima y de acosarla o intimarla por si o por terceras personas. TERCERO: Líbrese Oficio al Jefe del Instituto Autónomo de Policía y Circulación. CUARTO: Remítase el presente asunto a la fiscalía. QUINTO: Por cuanto el presente auto motivado se publica dentro del lapso legal correspondiente al de haberse celebrado la audiencia, las partes presentes quedan notificadas de la publicación del presente auto. Publíquese y regístrese. Así se decide.
La Jueza Segunda de Control,
ZAIDA INMACULADA SAVERY.
El Secretario,

Abg. Felix Alberto Navarro.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

El Secretario,

Abg. Felix Alberto Navarro.