REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
SEGUNDO DE CONTROL

Macuto, 22 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-001215
ASUNTO : WP01-P-2011-001215

Celebrada Audiencia de Presentación para Oír a los imputados GRANADO MENDOZA JHONNY JOSE, SOZAYA HENRIQUEZ JHONHARRY JESUS, MEJIAS ROMERO RONNY OSCAR y HERRERA ROMERO HECTOR ALEXANDER, de fecha 21 de Marzo de 2011, quien suscribe que conociera de la presente causa, acordó motivar en auto separado las decisiones dictadas en dicho acto, con la finalidad de decidir y solventar la falta de motivación del fallo dictado que se verifica en el presente asunto, previamente observa:

CONSIDERACIONES GENERALES
El presente asunto se inicia en razón del escrito de presentación de imputados, suscrito por el Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Dr. Shindig Escobar Zapata, consignado en fecha: 21 de Marzo de 2011, quedando la causa signada con el Nº WP01-P-2011-001215, (nomenclatura de este Tribunal), mediante la cual presenta a los ciudadanos: GRANADO MENDOZA JHONNY JOSE, SOZAYA HENRIQUEZ JHONHARRY JESUS, MEJIAS ROMERO RONNY OSCAR por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 277 y 218 ambos del Código Penal Venezolano, y HERRERA ROMERO HECTOR ALEXANDER, por la comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 41 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

En fecha 21 de Marzo 2011, se realiza la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, con la participación del Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Dr. Shindig Escobar Zapata, las victimas SINDY HERNANDEZ VARGAS y MARCELLA CAMERO MONTAÑEZ, los imputados RODOLFO JAVIER MARCANO MARIN y FRANCISCO JOSÈ CARREÑO RODRIGUEZ plenamente identificado en las actas que conforman el presente expediente, quienes se encontraban asistidos por la Defensora Pública Segunda Penal Dra. Arelis Navarro.

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

En la audiencia de presentación de detenido, celebrada en fecha 21 de Marzo de 2011, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público quien expuso:

“Yo SHINDIG STUART ESCOBAR ZAPATA, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Estado Vargas, acudo ante Usted cuanto más ha lugar en derecho y muy respetuosamente a los fines de exponerle y solicitarle: "Siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia de presentación del imputado, ésta Representación Fiscal, actuando sobre la base de lo establecido en el artículo 44 de la Constitución, así como lo establecido en los artículos 373 y 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, presenta y pone a la disposición de este tribunal para ser oído a los ciudadanos MEJIAS ROMERO RONNY OSCAR, GRANADO MENDOZA JHONNY JOSE, SOZAYA HENRIQUEZ JHONHARRY JESUS y HERRERA ROMERO HECTOR ALEXANDER, todos amplia y suficientemente identificados en las actas que componen y encabezan las presentes actuaciones por las circunstancias de tiempo, modo y lugar, la cual explano en la presente audiencia: según refieren los funcionarios actuantes, en fecha 21de marzo del presente año en curso, siendo aproximadamente las 11:00 p.m. realizando laborales de recorrido y siguiendo los lineamientos del plan Nacional del Despliegue Bicentenario de Seguridad DIBISE en el Estado Vargas, transitando por el Sector llamado Mare Abajo, Parroquia Carlos Soublette del Estado Vargas en vehículo militar, cuando se le acercaron varios adolescentes a la comisión todos nerviosos y solicitándoles ayuda ya que unas personas que se encontraban en varios vehículos y portando armas de fuego habían amenazado de muerte a su progenitora, en tal sentido y con las precauciones del caso la comisión militar se acerco al sitio señalado por los adolescentes y fue cuando al percatarse de la presencia de los efectivos fueron recibidos con una serie de disparos producidos por armas de fuego, que tuvieron que replegarse con la finalidad de ser alcanzados y repeler el ataque y lograr la aprehensión de ellos a través de la persecución y se logra la aprehensión de el primero de ellos quien trato de despojarse o descargarse el arma de fuego que portaba cuyas características constan suficientemente en las actas y que le fue incautada al imputado MEJIAS ROMERO RONNY OSCAR, todo en presencia de testigos que avalan lo anteriormente. Seguidamente se presentaron los otros tres efectivos castrenses que habían aprehendidos a los otros tres ciudadanos cuyas características y demás descripciones constan suficientemente en el acta policial al respecto, estos ciudadanos fueron reconocidos y señalados por la víctimas y testigos como los mismo que la habían amenazado de muerte y efectuado disparos. Quiere dejar constancia esta Representación Fiscal que uno de los imputados de nombre HERRERA ROMERO HECTOR ALEXANDER, presenta un amplio record policial o delictual por diversos delitos todo lo cual consta del reporte SIIPOL. Ahora bien ciudadana Juez de Control, el Ministerio Público precalifica los hechos desplegados por el hoy imputado MEJIAS ROMERO RONNY OSCAR dentro del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD de conformidad con lo establecido en el 277 y 218 del Código Penal y en relación al ciudadano HERRERA ROMERO HECTOR ALEXANDER, el delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificados en el articulo 41 y 39 de la Ley de Géneros y a los otros ciudadanos detenidos GRANADO MENDOZA JHONNY JOSE, SOZAYA HENRIQUEZ JHONHARRY JESUS solicito como parte de buena fe en el proceso penal se le acuerde la Libertad Plena en tal virtud solicito para ambos: 1.- Que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario, a los fines de recabar todas las evidencias de la presente causa, 2.- Sea decretada la aprehensión por flagrancia en el presente proceso, 3.- Se le imponga al ciudadano MEJIAS ROMERO RONNY OSCAR una Medida Cautelar a la Privación Preventiva Privativa de Libertad al imputado de marras, de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 de nuestra ley penal adjetiva, ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa libertad y cuya acción no se encuentra debidamente prescrita, así mismo existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido el autor o participe de la comisión de este hecho punible y al ciudadano HERRERA ROMERO HECTOR ALEXANDER, se le imponga la medidas contenidas en el artículo 87 numeral 5, 6 de la Ley de Géneros, por último solicito Copias Simples de la presente acta”, es todo”.

Posteriormente se le impuso a los imputados, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo a rendir declaración por separado manifestando al tribunal acogerse al Precepto Constitucional.

Seguidamente, en esa audiencia la Juez le concede el derecho de palabra la Defensora Pública Segunda Penal Dra. Arelis Navarro, quien expuso:

“solicito respetuosamente a este tribunal, luego de una exhaustiva revisión de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, declare sin lugar el petitorio presentado y decrete la libertad de los hoy imputados, ya que no están llenos los extremos establecidos en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, en principio señala el ministerio Público que los funcionarios actuaron a solicitud de unos adolescentes, los cuales no se encuentran identificado en las actas; se le imputa a MEJIAS ROMERO RONNY OSCAR el delito de resistencia armada a la autoridad, sin embargo de las actuaciones no se desprende quien es la persona que efectúa los disparos, la presunta víctima y su hija señalan que escucharon disparos, no mencionan o identifican quien los realizo, así mismo señala la hija que desde el carro realizaron disparos sin indicar cual de las personas detenidas es quien dispara, de igual manera no fueron colectados del lugar de los hechos conchas, proyectiles u otro tipo de evidencia que permitan presumir que efectivamente se realizaron los mencionados disparos por parte de alguno de los imputados; en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO imputado, observa la defensa la declaración prácticamente inverosímil de dos ciudadanos, quienes señalan haber observado cuando el imputado supuestamente arrojaba el arma y esta rebotaba hacia sus pies, en tal sentido se pregunta la defensa si el arma era de goma; aunado al hecho de que se trataba de altas horas de la noche, el arma no es incautada en posesión de mí representado sino en el suelo, por lo que solicito que a todo evento de acoger la precalificación y solicitud fiscal le imponga una medida menos gravosa que no implique la privación de libertad como sucede en el caso de los fiadores solicitados, ya que los recintos penitenciarios donde debe permanecer el imputado hasta tanto presente los mismos, se encuentran hacinados. En relación a los delitos previstos en la ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia observa la defensa que no están claras las circunstancias en cuanto a quien o quienes fueron los autores de las supuestas amenazas por lo que no se puede escoger por así decirlo sobre quien recaerá dicha imputación, para ello es necesario contar con elementos de convicción que de manera fundamentada permitan considerar la participación u autoría del imputado lo que no sucede en el caso que nos ocupa, solicito copias. Es todo”.

MOTIVA
Analizadas como han sido las intervenciones de las partes en la Audiencia de Presentación, éste Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:

A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, se precalifico la acción delictiva de los imputados MEJIAS ROMERO RONNY OSCAR por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 277 y 218 ambos del Código Penal Venezolano, y HERRERA ROMERO HECTOR ALEXANDER, por la comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 41 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que compromete la responsabilidad de los imputados MEJIAS ROMERO RONNY OSCAR y HERRERA ROMERO HECTOR ALEXANDER, como autores del hecho punible señalado; lo cual se desprende de: 1.- Acta de Investigación Penal N º CR5-D-53-2DA-CIA-SIP: 057-11, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N º 5 Destacamento N º 53, Segunda Compañía con sede en Maiquetía, quienes practicaron la detención de los imputados de autos y en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los presentados en audiencia (Folios 6 y 7), quienes entre otras cosas indican lo siguiente: “…….omissis…….trato de despojarse o descargase de un arma de fuego que poseía oculta al nivel de la cintura, tirándola a la maleza de una vivienda que está demolida, al comienzo de la subida de la calle del mencionado sector, el mismo fue identificado como queda escrito: Mejias Romero Ronny Oscar,…..omissis….a quien se le incauto cerca de sus pies un arma de fuego tipo Revolver…..omisis…..y Herrera Romero Héctor Alexander, también señalado en la referida acta por la denunciante como la persona que lo amenazo de muerte. 2.- Actas de Denuncias suscritas por las ciudadanas RAMIREZ FANNY COROMOTO y HERRERA RAMIREZ ORIANA CAROLINA, cursante a los folios 8 al 11 de la causa; 3.- Actas de Entrevistas suscritas por los ciudadanos MAIKEL JAVIER DELGADO ROMERO y YANES SHEDAHAR OMAR, testigo presenciales del hecho investigado (Folios 12 al 15), 4.- Acta de Inspección de Reconocimiento en la cual se deja constancia de las características del Arma de Fuego que guarda relación con la investigación (Folio 28) y demás actas que conforman la investigación, se desprende que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de los hechos punibles precalificados en Audiencia por la Vindicta Pública y que existe responsabilidad de los imputados en la comisión de los mismos; en cuanto al ciudadanos MEJIAS ROMERO RONNY OSCAR por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 277 y 218 ambos del Código Penal Venezolano, y HERRERA ROMERO HECTOR ALEXANDER, por la comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 41 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, igualmente, dado que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos antes mencionados, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medidas menos gravosas, en tal sentido acuerda conceder las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, consistente en: Un régimen de presentaciones periódicas, cada Ocho (08) días, por el lapso de Seis (06) meses, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, obligación de deberá cumplir el imputado HERRERA ROMERO HECTOR ALEXANDER; en relación al imputado MEJIAS ROMERO RONNY OSCAR, presentación de dos personas que se comprometan como fiadores que presentara el imputado, los cuales deberán ser de reconocida buena conducta, responsables y tener capacidad económica (Devengar un salario equivalente a 60 U.T), para atender las obligaciones a contraer con el Tribunal y estar domiciliados o domiciliadas en el territorio nacional y presentaciones periódicas, cada Ocho (08) días, por el lapso de Seis (06) meses, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 numeral 3 º y 8 º y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de desestimación de la petición Fiscal invocada por la Defensora Pública Penal, por los argumentos antes explanados. En lo relativo a la aprehensión de los ciudadanos GRANADO MENDOZA JHONNY JOSE y SOZAYA HENRIQUEZ JHONHARRY JESUS, en atención a que no existen elementos de convicción que comprometan su responsabilidad en los hechos que se investigan, se les concede su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Así mismo por cuanto de las actas se infiere, que la detención de los ciudadanos MEJIAS ROMERO RONNY OSCAR y HERRERA ROMERO HECTOR ALEXANDER, se produjo flagrantemente y así se declara, en consecuencia se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N º 2 de éste Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: ACUERDA: PRIMERO: Se legitima la aprehensión en flagrancia de los imputados RONNY OSCAR MEJIAS ROMERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.676.514, de 24 años de edad, de estado civil soltero, natural de Caracas, de profesión u oficio Mensajero, hijo de Muselina Maria Romero (v) y Oscar Jesús Mejias Quintana (v), residenciado en Caracas UD-7, Ruiz Pineda, bloque 01, apartamento 102, Telf. 0212- 431.83.43; y HECTOR ALEXANDER HERRERA ROMERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.396.271, de 36 años de edad, de estado civil soltero, natural de Caracas, de profesión u oficio Obrero, hijo de Juana Antonia Romero (v) y Héctor Herrera (v), residenciado en Caracas San Bernandino, plaza la estrella, Edificio Micca, piso 03, apartamento 6-B, Telf. 0212- 442.01.01, a quienes se les concede las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, consistente en: Un régimen de presentaciones periódicas, cada Ocho (08) días, por el lapso de Seis (06) meses, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, obligación de deberá cumplir el imputado HERRERA ROMERO HECTOR ALEXANDER; en relación al imputado MEJIAS ROMERO RONNY OSCAR, presentación de dos personas que se comprometan como fiadores que presentara el imputado, los cuales deberán ser de reconocida buena conducta, responsables y tener capacidad económica (Devengar un salario equivalente a 60 U.T), para atender las obligaciones a contraer con el Tribunal y estar domiciliados o domiciliadas en el territorio nacional y presentaciones periódicas, cada Ocho (08) días, por el lapso de Seis (06) meses, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 numeral 3 º y 8 º y 258 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se precalifican los hechos imputados a MEJIAS ROMERO RONNY OSCAR por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 277 y 218 ambos del Código Penal Venezolano, y HERRERA ROMERO HECTOR ALEXANDER, por la comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 41 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público presente el acto conclusivo a que haya lugar en la presente causa. TERCERO: Se ordena continuar la investigación por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 ejusdem, para lo cual se remitirán las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad. CUARTO: Se DECRETA la Libertad Sin Restricciones a favor de los ciudadanos GRANADO MENDOZA JHONNY JOSE y SOZAYA HENRIQUEZ JHONHARRY JESUS, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de éstos ciudadanos. En consecuencia a lo anterior se declara parcialmente con lugar la petición de la Defensa. Líbrense los oficios correspondientes. Regístrese y publíquese. Ofíciese lo conducente.
La Jueza Segunda de Control,

ZAIDA INMACULADA SAVERY.


El Secretario,

Abg. Félix Alberto Navarro.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

El Secretario,

Abg. Félix Alberto Navarro.