REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
SEGUNDO DE CONTROL

Macuto, 23 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-001112
ASUNTO : WP01-P-2010-001112
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 22 de Marzo de 2011, mediante la cual admitió la acusación en el presente asunto seguido al ciudadano PEDRO IGNACIO COLINA CHACON, a quien se le ordenó la apertura del juicio oral y público, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA
PEDRO IGNACIO COLINA CHACON, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.831.665, Oficio Moto Taxista, Residenciado en el Guanare, sector II, casa N° 1, de color rosada, frente a la cancha, la Guaira, estado Vargas.

RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA

La Fiscalía Auxiliar Segunda en colaboración con la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, representada por la Dra. Ivonne Pistoni, en su escrito de acusación relacionó los hechos acusados, expresando lo siguiente:

En fecha 25 de Diciembre de 2009, siendo aproximadamente las 09:30 de la noche, encontrándose las adolescentes GIL HERNANDEZ EMELY ANDREINA y GIL HERNANDEZ EVELIN ANDREA, en las adyacencias de la calle ciega del Barrio Ezequiel Zamora, cerca de la Escuela Virgen de Fátima, Catia la Mar estado Vargas, en compañía del ciudadano OLIVER ALIEZER NAVAS ZAPATA (occiso), siendo interceptados por el ciudadano PEDRO IGNACIO COLINA CHACON, quien esgrimió su arma de fuego y apuntando al ciudadano OLIVER ALIEZER NAVAS ZAPATA, la acciono en dos oportunidades, sin que se produjera disparo alguno, no obstante insistió en accionar su arma de fuego, logrando en esa oportunidad, hacer efectivos los disparos contra la humanidad del ciudadano OLIVER ALIEZER NAVAS ZAPATA, para posteriormente huir, causándole a la victima heridas de tal gravedad que les ocasionaron la muerte.

La calificación jurídica dada por la representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa al referido ciudadano, identificado en el capitulo quinto de la presente decisión, es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral º del Código Penal Venezolano.

Esta Juzgadora en la audiencia preliminar, compartió totalmente la calificación jurídica, dada a los hechos por la Fiscal del Ministerio Público, en atención al resultado del Acta de Levantamiento de Cadáver, de fecha 26-12-2010, suscrita por los funcionarios HECTOR APARICIO y ELLERY AVILAN, adscritos a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ( Folio 10), del Acta de Transcripción de Novedad de fecha 25-12-2010, suscrita por el Jefe de la Guardia, para el momento adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (Folio 6), Protocolo de Autopsia, lo expuesto en el Acta Policial de fecha 29-06-2010, en relación a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se practico la aprehensión del hoy acusado, Actas de Entrevistas suscritas por la adolescente GIL HERNANDEZ EMELY ANFREINA (folios 31 al 32 y 34 al 35) y demás actas que conforman el presente asunto; actuaciones de las que se desprende efectivamente la comisión del delito calificado en Audiencia Preliminar y los fundamentos en que se apoya la acusación, conformados estos por actas de entrevistas y actas de investigación penal, señalan al acusado de autos arriba identificado, como el autor del delito, existiendo en consecuencia un fundamento serio por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento del imputado y existiendo así la probabilidad de participación del acusado en el hecho punible que nos ocupa.

Esta conducta presuntamente desplegada por el acusado de autos, se adecua a la norma sustantiva, contenida el dispositivo legal arriba citado, que se refiere al delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral º del Código Penal Venezolano, por estas circunstancias este Juzgador en la audiencia preliminar admitió totalmente la acusación, al estar cubiertas las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y al haber contado el Fiscal con un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento del referido ciudadano.
PRUEBAS ADMITIDAS:

El Tribunal en la Audiencia Preliminar, admitió todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales, ofrecidas por el Ministerio Público, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las pruebas admitidas son las siguientes:

PRUEBAS DE LA FISCALIA:

Testimoniales de los Expertos y de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, investigadores y aprehensores y testimonio de los ciudadanos GIL HERNANDEZ EMELY ANDREINA, funcionarios MENDOZA PEDRO y MALDONADO CARLOS, y Actas de Investigación ofrecidas por el Representante del Ministerio Público como pruebas documentales, experticias y protocolo de autopsia, actas de entrevista y de investigación señaladas en el Capitulo VI (Folio 102 al 105), de su libelo acusatorio, por ser estas necesarias, legales, útiles y pertinentes, bajo el principio de la comunidad de la prueba, de conformidad con las previsiones del artículo 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a las consideraciones anteriores, admitida como se encuentra la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público y vista la negativa del imputado, de admitir los hechos, esta Juzgadora de control ordena la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en contra de los arriba mencionado ciudadano, quien se encuentra suficientemente identificado en el capitulo primero de la presente decisión. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

Se instruye a la Secretaria a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
DISPOSITIVA:

Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en contra del ciudadano: PEDRO IGNACIO COLINA CHACON, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.831.665, Oficio Moto Taxista, Residenciado en el Guanare, sector II, casa N° 1, de color rosada, frente a la cancha, la Guaira, estado Vargas, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral º del Código Penal Venezolano. Se mantiene la medida vigente de PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra del mencionado, en virtud de que los presupuestos que motivaron su imposición se mantiene incólume. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

SEGUNDO: Se instruye a la Secretaria a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron. La presente decisión se dicta de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en Macuto, estado Vargas, a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Segunda de Control,


ZAIDA INMACULADA SAVERY.
La Secretaria,

Abg. Rosa Márquez.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


La Secretaria,

Abg. Rosa Márquez.