REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
SEGUNDO DE CONTROL

Macuto, 23 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-005872
ASUNTO : WP01-P-2010-005872

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada el día de hoy, mediante la cual admitió la acusación en el presente asunto seguido al ciudadano JESÚS ARGENIS ROMERO CORDOBA, a quien se le ordenó la apertura del juicio oral y público, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA

JESÚS ARGENIS ROMERO CORDOBA, titular de la Cédula de Identidad V-12.461.425, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 10-03-1976, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Criador de Animales, hijo de Aura Cordova (v) y Simón Romero (v), residenciado en: Los Corales, casa s/n de color blanco, calle 25, cerca del edificio Cerromar, Caraballeda, Estado Vargas, Teléfono: 0424-177.3193.
II
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA

La Fiscalía Decima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, representada por la Dra. Yoneski Mudarra, en su escrito de acusación relacionó los hechos acusados, expresando lo siguiente:

En fecha 30 de Septiembre de 2010, siendo aproximadamente las 07:45 de la noche, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, se encontraban en los Corales de Caraballeda, cumpliendo funciones de servicio en un dispositivo, avistaron a dos ciudadanos por una quebrada del sector, el primero, de piel morena, estatura mediana, con aspecto indigente, quien vestía para ese momento un short de color oscuro, el segundo, de piel blanca, estatura media, quien vestía un short de color azul, sin franela, éste último se encontraba en la puerta de una vivienda ubicada al lado izquierdo con sentido ascendente, en una loma, con la fachada de color blanco y la misma de color verde, haciendo algún tipo de intercambio, presuntamente de algún objeto, por lo que procedieron acercarse avistando a un tercer ciudadano que se acercaba a los dos primeros antes descritos, por lo que procedieron a identificarse como efectivos policiales, optado el primer ciudadano de los nombrados a salir corriendo, saltando una cerca de malla metálica realizándose una breve persecución, no logrando la captura del mismo, mientras que el segundo intentó cerrar la puerta para evitar la presencia policial, asimismo el tercer ciudadano que estaba a escaso metro y medio aproximado se quedó en el lugar, procediendo a practicarle una inspección corporal, conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al segundo de los mencionados identificado como ROMERO CORDOVA JESUS ARGENIS y con la presencia del tercer ciudadano identificado como NORIEGA AGUIAR SAUL, titular de la Cédula de Identidad N° 16.136.347, localizándole en el bolsillo derecho del short que vestía para el momento, la cantidad de nueve (09) envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivos cada uno de ellos de una sustancia endurecida de color beige, presunto crack, arrojando un peso bruto aproximando de seis (06) gramos y la cantidad de noventa bolívares fuertes en papel moneda de aparente circulación legal en el país con seriales y denominaciones descritos en actas.

La calificación jurídica dada por la representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa al referido ciudadano, identificado en el capitulo primero de la presente decisión, es el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, perpetrado en agravio de la Colectividad.

Esta Juzgadora en la audiencia preliminar, compartió totalmente la calificación jurídica, dada a los hechos por la Fiscal del Ministerio Público, en atención al resultado de la Experticia Química Botánica signada con el N º 9100-130-11690, de fecha 30-09-2010, practicada por lo expertos en toxicología forense del Cuerpo técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lo expuesto en el Acta Policial de fecha 30-09-2010, en relación a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se practico la aprehensión del hoy acusado (folio tres y vuelto), Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano NORIEGA AGUIAR SAUL, (folio cinco) y demás actas que conforman el presente asunto; actuaciones de las que se desprende efectivamente la comisión del delito calificado en Audiencia Preliminar y los fundamentos en que se apoya la acusación, conformados estos por actas de entrevistas y actas de investigación penal, señalan al acusado de autos arriba identificado, como el autor del delito, existiendo en consecuencia un fundamento serio por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento del imputado y existiendo así la probabilidad de participación del acusado en el hecho punible que nos ocupa.

Esta conducta presuntamente desplegada por el acusado de autos, se adecua a la norma sustantiva, contenida el dispositivo legal arriba citado, que se refiere al DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, perpetrado en agravio de la Colectividad, por estas circunstancias esta Juzgadora en la audiencia preliminar admitió totalmente la acusación, al estar cubiertas las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y al haber contado la Fiscal con un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento del referido ciudadano.

En relación a la extensión de las presentaciones a su representado invocada por el defensor, el tribunal la negó por considerar que con la misma se a logrado el fin de su concesión como lo es la comparecencia del acusado a los actos procesales que se han dado hasta ahora y los próximos a celebrar.

III
PRUEBAS ADMITIDAS:

El Tribunal en la Audiencia Preliminar, admitió todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales a excepción de la EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA, ofrecidas por el Ministerio Público, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las pruebas admitidas discriminadas en el escrito acusatorio de fecha 01-11-2010, cursante a los folios 40 al 46 específicamente el capitulo VI, son las siguientes:

PRUEBAS DE LA FISCALIA:

Testimoniales de Expertos que suscriben Experticia Química Botánica signada 9100-130-11690, de fecha 30-09-2010, suscrita por la Química Experta ELVIMAR RIVAS y KARIBAY RIVAS Farmacéutico, investigadores aprehensores Oficial RAMOS HUGO y JESÙS ARGENI ROMERO CORDOVA, Oficial BELTRAN SANDY y PEREZ EGLER y testigos NORIEGA AGUIAR SAUL. Igualmente este Tribunal admitió todas y cada una de las pruebas documentales y Actas de Investigación ofrecidas por la Representante Fiscal, discriminadas en el escrito acusatorio de fecha 01-11-2010, cursante a los folios 40 al 46 específicamente el capitulo VI de su libelo acusatorio, por ser estas necesarias, legales, útiles y pertinentes, bajo el principio de la comunidad de la prueba, de conformidad con las previsiones del artículo 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a las consideraciones anteriores, admitida como se encuentra la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público y vista la negativa del imputado, de admitir los hechos, esta Juzgadora de control ordena la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en contra de los arriba mencionado ciudadano, quien se encuentra suficientemente identificado en el capitulo primero de la presente decisión. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye a la Secretaria a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

DISPOSITIVA:

Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en contra del ciudadano: JESÚS ARGENIS ROMERO CORDOBA, titular de la Cédula de Identidad V-12.461.425, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 10-03-1976, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Criador de Animales, hijo de Aura Cordova (v) y Simón Romero (v), residenciado en: Los Corales, casa s/n de color blanco, calle 25, cerca del edificio Cerromar, Caraballeda, Estado Vargas, Teléfono: 0424-177.3193, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Colectividad. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

SEGUNDO: Se instruye a la Secretaria a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron. La presente decisión se dicta de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en Macuto, estado Vargas, a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Segunda de Control,


ZAIDA INMACULADA SAVERY.


La Secretaria,

Abg. Rosa Márquez.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.



La Secretaria,

Abg. Rosa Márquez.