REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Estado Vargas
Macuto, 23 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-018430
ASUNTO : WP01-S-2004-018430
Corresponde a este Juzgado emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia especial a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas en decisión de fecha 24 de Enero de 2008, en la cual el acusado se acogió a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la prevista en el artículo 42, la Suspensión Condicional del Proceso, fijándose en la referida oportunidad UN (01) AÑO, como régimen de prueba, lapso en el cual se suspendió la presente causa, cumplido el mismo se fijo una audiencia conforme a lo previsto en el artículo 45 de la norma adjetiva penal para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, emitiéndose la decisión de extinción de la acción penal, en los términos siguientes:
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Cumplimiento las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Segundo de Control en la Sede del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la Sala de Audiencias, con el objeto de celebrar Audiencia Especial, conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de verificar el cumplimiento de todas las obligaciones impuestas a los ciudadanos ASUNCIÓN MENDEZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° 3.890.919, nacido en fecha 15-08-1949, de 58 años de edad, de estado civil soltero, venezolano, natural de la guaira, Residenciado: Las tunitas, sector paraíso azul, 1er sector del tanque, rancho azul, Estado Vargas, en la Audiencia Preliminar, celebrada en la presente Causa en fecha 24 de Enero de 2008. Acto seguido, la Ciudadana Jueza solicitó a la suscrita Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes, quien manifestó que se encuentran presentes las partes necesarias para la realización de la Audiencia de Verificación de cumplimiento de las condiciones impuestas:
Seguidamente la ciudadana Jueza, le concede el Derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Dra. Adrena Arreaza, quien manifiesta:
“Ciudadana Juez solicito muy respetuosamente que sea decretado el sobreseimiento de la causa a mi defendido en virtud de haber cumplido con las obligaciones impuestas en el régimen de suspensión condicional del proceso que le fuera acordada, según riela en actas los soportes, es todo, cesó”.
A continuación, la Ciudadana Jueza, impone al acusado del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno y en consecuencia de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al acusado ciudadano ASUNCIÓN MENDEZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° 3.890.919, nacido en fecha 15-08-1949, de 58 años de edad, de estado civil soltero, venezolano, natural de la guaira, Residenciado: Las tunitas, sector paraíso azul, 1er sector del tanque, rancho azul, Estado Vargas, en relación al cumplimiento de las condiciones que le fueran impuestas en fecha 24 de Enero de 2008, manifestando lo siguiente:
“Deseo manifestar que cumplí cabalmente con las obligaciones impuestas por este Tribunal en fecha 24/01/08, y también quiero informarle que actualmente laboro en un terreno ubicado en el Paraíso Azul, sector las Tunitas, Catia la mar, limpiando el mismo y que su vez no tengo ningún patrono que pueda expedirme constancia de trabajo, es por lo que le solicito al Tribunal que decrete el sobreseimiento de mi causa. Es todo.”

Acto seguido le es concedido el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dr. Jorge Ochoa, quien expone:
“Esta representación Fiscal no tiene objeción, por cuanto se evidenció el cumplimiento del contenido del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
Ahora bien antes de emitir el respectivo pronunciamiento, pasa esta juzgadora a verificar el conjunto de normas que rigen el proceso, aplicables en la presente causa, así observamos:
NORMATIVA LEGAL APLICABLE
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra que: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 40 establece: Requisitos.- En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control o al Juez de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto el tribunal Supremo e Justicia, a través del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Asimismo la norma prevista en el Artículo 43 no habla del Procedimiento: A los efectos del otorgamiento o de no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia o a mas tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas. La Resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad. En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.

La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
Artículo 44.- Condiciones. El Juez fijará el plazo del régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:
1.- Residir en un lugar determinado.
2.- Prohibición de visitar determinados lugares o personas;
3.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas…….omissis…..;
A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conductas similares, cuando estime que resulten convenientes.
En todo caso el imputado deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por la el Juez, y someterse a la vigilancia que determine éste.
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.

Artículo 45.- Efectos.- Finalizado el plazo o el régimen de pruebas, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa. (negrillas y subrayado del tribunal )
En consecuencia, advirtiendo esta juzgadora que en el caso sub exámine en el momento de la celebración de la Audiencia preliminar y una vez admitida la acusación se le acordó al acusado como medida alternativa de la prosecución del proceso, la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como condición por el lapso de UN (01) AÑO la obligación de: 1.- Abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes o Psicotrópicas y del abuso de bebidas alcohólicas. 2.- Permanecer en un trabajo estable para lo cual debe consignar constancia de trabajo. 3.-Presentarse ante este Tribunal cada treinta (30) días y 4.- Prohibición expresa de acercarse a la víctima del presente caso, procediendo durante la celebración de la audiencia especial a verificarse el cumplimiento de las condiciones que le fueran impuestas en la audiencia preliminar, celebrada el día 24 de Enero de 2008, observándose de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se verifica que el acusado dio estricto cumplimiento al régimen de presentaciones, así como se verifica que dio cumplimiento a la obligación de presentaciones cada treinta días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, igualmente verificado del sistema Juris no se observo nueva denuncia donde aparezca como victima el ciudadano GARCIA RONDON JOSÈ ALEJANDRO que comprometa la responsabilidad del ciudadano ASUNCIÒN MENDEZ; y tal como lo informa en la audiencia de verificación celebrada el día de hoy se mantiene en un empleo estable; seguidamente se oyó la opinión del Fiscal Primero del Ministerio Público, por lo que verificado como ha sido el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Juzgado en fecha 24 de Enero de 2008, procedente resulta, por ser ajustado a derecho, declarar este órgano jurisdiccional, como en efecto lo declara, de conformidad con el segundo aparte del artículo 45 del instrumento adjetivo penal vigente, en relación con el numeral 7 del artículo 48 ejusdem, extinguida la acción penal respecto del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal Venezolano atribuido al ciudadano ASUNCIÓN MENDEZ GOMEZ, por el hecho ocurrido el día 18 de Septiembre de 2004. Así la declaratoria, corresponde, de acuerdo a la norma del artículo 318 numeral 3 ibidem, decretar este Tribunal, por derivación, el sobreseimiento de la causa seguida al precitado ciudadano respecto del aludido hecho por tal extinción de la acción penal. Y, a tenor del artículo 319 del mismo texto adjetivo que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, se da término al proceso en cuestión y se impide toda nueva persecución contra el ciudadano a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, cesando las condiciones impuestas en el Régimen de Pruebas que le fuera impuesto en fecha 24 de Enero de 2008. Así se declara.
DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con sede en la ciudad de Macuto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas durante el régimen de pruebas que le fuera establecido al ciudadano ASUNCIÓN MENDEZ GOMEZ, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 numeral 7 ejusdem, se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL derivada del hecho punible atribuido a la persona del ut supra mencionado ciudadano por razón de tal cumplimiento, decretando, por derivación y conforme al artículo 318 numeral 3 ibidem, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos ASUNCIÓN MENDEZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° 3.890.919, nacido en fecha 15-08-1949, de 58 años de edad, de estado civil soltero, venezolano, natural de la guaira, Residenciado: Las tunitas, sector paraíso azul, 1er sector del tanque, rancho azul, Estado Vargas, respecto del hecho que diera inicio a la presente causa signada con el número WP01-S-2004-018430, nomenclatura dada por el sistema Juris, por extinción de la acción penal.
SEGUNDO: A tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCESO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, CESANDO LAS CONDICIONES IMPUESTAS, por este Tribunal en fecha diez 24 de Enero de 2008, en el régimen probacionario.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo, notificándosele del cese de las medidas, líbrese oficio remitiendo anexo la presente causa al archivo judicial, por cuanto no hay más actuaciones que realizar, para su resguardo y cuido.
La Jueza Segunda de Control,
ZAIDA INMACULADA SAVERY.
La Secretaria,
Abg. Rosa Márquez.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior.

La Secretaria,
Abg. Rosa Márquez.