REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
SEGUNDO DE CONTROL
Macuto, 26 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-001253
ASUNTO : WP01-P-2011-001253
AUTO DE FUNDAMENTACION DE PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 26 de Marzo de 2011, en contra del ciudadano ANGEL JOSÈ VARGAS CARRILLO, para dar así estricto cumplimiento al artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya motivación se hace en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
ANGEL JOSE VARGAS CARRILLO, Venezolano, natural de La Guaira, nacido el 14/08/1988, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.782.632, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Verus Carrillo (v) y de Irving Urbina (v), domiciliado en: Calle real de Montesano, callejón Colmenares, casa s/n, al lado de la Junta Comunal, Maiquetía, teléfono 0412-294-4502.
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE
La representación Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a cargo de la Dra. Jeylan Sandoval, presento y puso a la orden de este Tribunal, al arriba mencionado ciudadano, a quien le atribuyó el hecho que a continuación se señala:
“Presento en este acto al ciudadano ANGEL JOSE VARGAS CARRILLO, por cuanto fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación, La Guaira, el día de ayer, siendo aproximadamente las 6:30 am, cuando se encontraban en el sector La Alcabala Vieja, final del Callejón Colmenares, adyacente al aro de básquet, vía publica, Parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, a fin de realizar labores de investigaciones y dar cumplimiento al operativo madrugonazo contra el hampa, donde lograron avistar a un ciudadano quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa y emprendió la veloz huida del lugar, por lo que se dio inicio a una persecución logrando detenerlo y solicitando la colaboración a un ciudadano a fin de que sirviera como testigo quedando identificado con el nombre de JUAN CARLOS MACHADO, y al realizarle la revisión corporal le fue incautado en el interior de un bolso de color azul y negro tipo koala, de su propiedad la cantidad de veinte (20) envoltorios de papel aluminio de restos de semillas y vegetales de color verde de presunta droga de la denominada marihuana, la cual arrojo un peso bruto de cuarenta y cinco (45) gramos.
En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia oral de presentación del imputado, la Fiscalía precalifico jurídicamente los hechos, como el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Colectividad.
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Escuchada como fue la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, Dra. Jeylan Sandoval, en contra del ciudadano ANGEL JOSÈ VARGAS CARRILLO, para quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Colectividad; y donde la Defensa solicita se desestime el petitorio Fiscal y le sea practicada a su representado experticia toxicológica; éste Tribunal para decidir previamente observa: Ciertamente nos encontramos en la presencia de la comisión de un hecho punible como lo son el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Colectividad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir en fecha 25 de Marzo de 2011, verificándose que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pudiera ser autor del hecho punible imputado por la Representante del Ministerio Publico, lo cual se evidencia de: Acta de Investigación Penal, de fecha 25-03-2011, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación la Vargas, en la que dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se practica la aprehensión del hoy imputado (folio 4 y 5); Actas en la que se deja constancia de los Derechos del Imputado (folio 9), Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas n º k-11-0138-00396, suscrita por el funcionario ORTEGANA ELIESER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Vargas; en la cual dejo constancia entre otras cosas de lo siguiente: VEINTE (20) ENVOLTORIOS ELABORADO EN PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE SEMILLAS Y VEGETALES DE COLOR VERDE DE PRESUNTA DROGA (Folio 11), Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano JUAN CARLOS MACHADO, testigo en el presente procedimiento (Folio 8), Acta de Verificación de Sustancia, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento (Folio 7) y demás actas policiales, que acompaño la Fiscalía a su petición, considera este Tribunal que se encuentra suficientemente acreditado un hecho punible que comporta pena privativa de libertad, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues consta suficientemente, hasta la presente etapa de la investigación, lo que la comisión actuante al realizarle la revisión corporal al imputado de autos le fue incautado en el interior de un bolso de color azul y negro tipo koala, de su propiedad la cantidad de veinte (20) envoltorios de papel aluminio de restos de semillas y vegetales de color verde de presunta droga de la denominada marihuana, la cual arrojo un peso bruto de cuarenta y cinco (45) gramos.
La existencia material del hecho típico, la encuentra esta Juzgadora en el Acta de Investigación Penal, de fecha 25-03-2011, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación la Vargas, en la que dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: “………el día de ayer, siendo aproximadamente las 6:30 am, cuando nos encontrábamos en el sector La Alcabala Vieja, final del Callejón Colmenares, adyacente al aro de básquet, vía publica, Parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, a fin de realizar labores de investigaciones y dar cumplimiento al operativo madrugonazo contra el hampa, logramos avistar a un ciudadano quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa y emprendió la veloz huida del lugar, por lo que se dio inicio a una persecución logrando detenerlo y solicitando la colaboración a un ciudadano a fin de que sirviera como testigo quedando identificado con el nombre de JUAN CARLOS MACHADO, y al realizarle la revisión corporal le fue incautado en el interior de un bolso de color azul y negro tipo koala, de su propiedad la cantidad de veinte (20) envoltorios de papel aluminio de restos de semillas y vegetales de color verde de presunta droga de la denominada marihuana, la cual arrojo un peso bruto de cuarenta y cinco (45) gramos; no obstante a esto, se encuentran los Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física en la cual se dejo constancia de las características de la sustancia incautada (folio 11).
Es evidente que un hecho como este, vale decir, aquel en el cual un ciudadano es sorprendido ocultando o escondiendo una sustancia estupefacientes, reviste carácter penal, ya que es una conducta humana típicamente antijurídica, que se subsume en el presupuesto normativo señalado por la Representación Fiscal en la audiencia oral.
Este hecho, a tenor de lo previsto en la Ley especial, merece pena privativa de libertad, dada la reciente fecha de su presunta comisión, no se encuentra evidentemente prescrita la acción.
Ahora la segunda exigencia, del artículo 250 del texto adjetivo penal, siendo esta los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible, la encuentra este Tribunal del Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la Vega, de fecha 25-03-2011, antes señalada. Este Tribunal considera que la Fiscal, motivo y fundamento suficientemente su petición, pues con el acta policial arriba mencionada, queda suficientemente comprometida la responsabilidad penal del imputado, hasta la presente etapa del proceso, estimando que el imputado es autor o participe del hecho.
Las excepciones al estado de libertad en el proceso nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, he allí el carácter temporal e instrumental de la providencia cautelar privativa de libertad, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como en el caso concreto, el temor fundado de que el mismo se sustraiga de la persecución penal.
En este sentido, dada la penalidad, que eventualmente pudiera resultar aplicable, penalidad esta que supera con creces los diez años de prisión, y considerando la magnitud del daño causado, en el entendido que se trata de un delito de lesa humanidad, así lo ha dejado sentado reiteradas Jurisprudencias de nuestro máximo tribunal a saber: Sentencia signada con el N° 3421, de fecha nueve (09) de Noviembre de dos mil cinco (2005), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: JESÚS EDUARDO CABRERA, en relación a los delitos de Lesa Humanidad, indicó: “Los delitos de Lesa Humanidad se equiparan a los llamados Crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el estado y que al referirse a la humanidad se reputan que perjudican el genero humano y quedan excluidos de beneficios y medidas menos gravosas”, asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su mas reciente y novísima sentencia signada con el N°: 349, de fecha veintisiete (27) de Marzo de dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO que afecta el derecho a la salud, este Tribunal considera que la representación Fiscal justificó suficientemente el peligro de fuga, pues pudiera tener interés los imputados de sustraerse del proceso, es por esto y considerando igualmente el peligro de obstaculización, entendiendo hasta ahora una grave sospecha que el imputado pudieran influir en que los testigos y expertos se comporten de una manera desleal en la investigación, poniendo en peligro la misma, poniendo en peligro la misma, esta juzgadora considera que están llenas las exigencias del articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas y motivadas estas razones; este Tribunal de Control, considero que la razón y el derecho acompañaron al Ministerio Público, en su petición de medida privativa judicial preventiva de libertad y es por ello que se declaró CON LUGAR, su pedimento, de conformidad con la normativa arriba señalada. En consecuencia se desestima la petición de la Defensa y así se decide.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Al señalar los supuestos de procedencia, de la medida privativa judicial preventiva de libertad, prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 250. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación…”
SITIO DE RECLUSIÓN
Este Tribunal Primero de Control, fija como sitio de reclusión el Internado Judicial Rodeo I.
DISPOSITIVA:
Por las razones arriba expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ANGEL JOSE VARGAS CARRILLO, Venezolano, natural de La Guaira, nacido el 14/08/1988, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.782.632, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Verus Carrillo (v) y de Irving Urbina (v), domiciliado en: Calle real de Montesano, callejón Colmenares, casa s/n, al lado de la Junta Comunal, Maiquetía, teléfono 0412-294-4502, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2°, 3° y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta participación en la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Colectividad. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se declara con lugar la petición del Ministerio Público y se fija como sitio de reclusión el Internado Judicial Rodeo I. Se declara sin lugar la petición de la defensa.
Regístrese, diaricese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en Macuto, estado Vargas, a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Segunda de Control,
ZAIDA INMACULADA SAVERY.
La Secretaria,
Abg. Rosa Márquez.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,
Abg. Rosa Márquez.
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