REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
SEGUNDO DE CONTROL
Macuto, 26 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-001255
ASUNTO : WP01-P-2011-001255
AUTO DE FUNDAMENTACION DE PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 26 de Marzo de 2011, en contra del ciudadano DIMAS ANTONIO CAMACHO PADRON, para dar así estricto cumplimiento al artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya motivación se hace en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
DIMAS ANTONIO CAMACHO PADRON, Venezolano, nacido el 19-09-1958, de 52 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.094.422, de estado civil Viudo, de profesión u oficio Cabillero en el Puerto, domiciliado en: Punta de Mulatos, Calle el Samán, la Veguita, casa N° 44-11, Parroquia la Guaira Estado Vargas.
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Vargas, Dr. Jorge Ochoa Circunscripción Judicial del estado Vargas, presento y puso a la orden de este Tribunal, al ciudadano arriba mencionado, a quien le atribuyó el hecho que a continuación se señala:
“Pongo a la orden de este Tribunal al ciudadano Dimas Antonio Camacho Padrón, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, el día 25 de marzo del presente año, aproximadamente a las 12:40 horas de la madrugada, toda vez que los funcionarios manifiestan que recibieron un llamado de la Central de Operaciones Policiales donde les indicaron que en el sector Punta de Mulatos de la Parroquia la guaira, se encontraba un ciudadano tendido en el pavimento aparentemente sin signos vitales , los funcionarios procedieron a trasladarse al lugar y pudieron observar a un sujeto que yacía en el pavimento de contextura gruesa, piel morena, estatura mediana, seguidamente los funcionarios indagaron por vecinos del sector que el ciudadano occiso se encontraba en compañía de un primo que los mismos estaban ingiriendo bebidas alcohólicas que posteriormente se produjo una discusión entre ambos y que presuntamente uno de ello le propinó un fuerte golpe en el cabeza con un objeto contundente, posteriormente los funcionarios efectuaron la búsqueda en las adyacencias del lugar , se trasladaron hasta una residencia de tres pisos color rosada, en el mismo sector ubicada a pocos metros del lugar del hecho, donde avistaron a un sujeto de contextura delgada piel morena y estatura alta, quien vestía para el momento un sueter color blanco, un bermuda de color gris, con zapatos marrón, a quien le dieron la voz de alto y procedieron a la detención preventiva. De lo antes expuesto esta representación fiscal precalifica la conducta desplegada por el justiciable como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, solicito se decrete la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito copia del acta. Es todo.”
En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia oral de presentación del imputado, el Fiscal precalifico jurídicamente los hechos, como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CAMACHO HERNANDEZ JUAN JOSÈ (OCCISO).

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Escuchada como fue la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, Abg. Jorge Ochoa, en contra del ciudadano DIMAS ANTONIO CAMACHO PADRON, para quienes solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CAMACHO HERNANDEZ JUAN JOSÈ (OCCISO); todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; del Código Orgánico Procesal Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano CAMACHO HERNANDEZ JUAN JOSÈ (OCCISO); y donde la Defensa solicita se desestime el petitorio Fiscal y le sea concedido a su representado una medida menos gravosa; éste Tribunal para decidir previamente observa: Ciertamente nos encontramos en la presencia de la comisión de un hecho punible como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir en fecha 25 de Marzo de 2011, verificándose que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pudiera ser autor del hecho punible imputado por el Representante del Ministerio Publico, lo cual se evidencia de: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 25-03-2011, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC. Subdelegación La Guaira, cursante al folio 2 y 3 en la que los funcionarios dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: el día 25 de marzo del presente año, aproximadamente a las 12:40 horas de la madrugada, recibimos un llamado de la Central de Operaciones Policiales donde nos indicaron que en el sector Punta de Mulatos de la Parroquia la guaira, se encontraba un ciudadano tendido en el pavimento aparentemente sin signos vitales , los funcionarios procedieron a trasladarse al lugar y pudieron observar a un sujeto que yacía en el pavimento de contextura gruesa, piel morena, estatura mediana, seguidamente los funcionarios indagaron por vecinos del sector que el ciudadano occiso se encontraba en compañía de un primo que los mismos estaban ingiriendo bebidas alcohólicas que posteriormente se produjo una discusión entre ambos y que presuntamente uno de ello le propinó un fuerte golpe en el cabeza con un objeto contundente, posteriormente los funcionarios efectuaron la búsqueda en las adyacencias del lugar , se trasladaron hasta una residencia de tres pisos color rosada, en el mismo sector ubicada a pocos metros del lugar del hecho, donde avistaron a un sujeto de contextura delgada piel morena y estatura alta, quien vestía para el momento un sueter color blanco, un bermuda de color gris, con zapatos marrón, a quien le dieron la voz de alto y procedieron a la detención preventiva. - 2.- Acta de Inspección al sitio del suceso de fecha 25-03-2011 (Folio 4), 3.- Acta de Levantamiento de Cadáver, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, (Folio 5), 4.-Acta de Inspección Técnica N º 0382, de fecha 25-03-2011, en la que los funcionarios actuantes en el procedimiento dejan constancia de su traslado al deposito de cadáveres del Hospital Periférico de Pariata estado Vargas (Folio 6), Reconocimiento Legal N º 9700-055-117, a los objetos encontrados en el sitio del suceso entre ellos una piedra de cemento, amorla y medio tamaño, (Folio 9 y su vuelto), 5.- Acta de Entrevista suscrita por la ciudadana GLAGYS CAMACHO testigo presencial del hecho (Folio 14 y 15) y demás actuaciones del procedimiento.
Ahora bien, en relación a la solicitud del Representante del Ministerio Público el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es de doce a dieciocho años de prisión, al encontrarnos en presencia de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CAMACHO HERNANDEZ JUAN JOSÈ (OCCISO); y por la magnitud del daño causado, en el presente caso se atenta contra la vida, la salud, y la integridad de la persona que resulto como victima. Así mismo, es probable que el imputado pueda influir sobre los testigos, para que informe o falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículo 251 ordinales 2° y 3°, y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito, por cuanto el imputado fue aprehendido a pocos momentos de cometer el hecho, y así se declara; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público. En consecuencia se desestima la petición de la Defensa. Así se decide.
Las excepciones al estado de libertad en el proceso nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, he allí el carácter temporal e instrumental de la providencia cautelar privativa de libertad, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como en el caso concreto, el temor fundado de que el mismo se sustraiga de la persecución penal.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Al señalar los supuestos de procedencia, de la medida privativa judicial preventiva de libertad, prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:


“Artículo 250. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación…”
SITIO DE RECLUSIÓN
Este Tribunal Segundo de Control, fija como sitio de reclusión la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal, Internado Judicial de la Planta.
DISPOSITIVA:

Por las razones arriba expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano DIMAS ANTONIO CAMACHO PADRON, Venezolano, nacido el 19-09-1958, de 52 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.094.422, de estado civil Viudo, de profesión u oficio Cabillero en el Puerto, domiciliado en: Punta de Mulatos, Calle el Samán, la Veguita, casa N° 44-11, Parroquia la Guaira Estado Vargas, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2°, 3° y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta participación en la comisión del delito de SEGUNDO: Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y la instrucción del presente asunto, por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en atención a lo previsto en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinales 2°, 3° y parágrafo primero, y artículo 252, ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase a los imputados de autos quienes deberán permanecer recluido preventivamente en la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal, Internado Judicial de la Planta. Se declara sin lugar la petición de la defensa.
Regístrese, diaricese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en Macuto, estado Vargas, a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Segunda de Control,
ZAIDA INMACULADA SAVERY.
La Secretaria,
Abg. Rosa Márquez.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

La Secretaria,
Abg. Rosa Márquez.