REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
SEGUNDO DE CONTROL
Macuto, 26 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-001260
ASUNTO : WP01-P-2011-001260
AUTO DE FUNDAMENTACION DE PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 26 de Marzo de 2011, en contra de los ciudadanos MAYORA BELLO ENDERBE JOSE, PADILLA GUERRA JOEL ANDRES, YANEZ RAMIREZ HECTOR JOSE y NAVARRO LUIS WILFREDO, para dar así estricto cumplimiento al artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya motivación se hace en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
MAYORA BELLO ENDERBE JOSE titular de la cédula de identidad N°. 18.930.504, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 04/11/1987, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de BARTOLO MAYORA (V) y JUANA BELLO (V) y con residencia en: Carayaca, Calle La Pañoleta, Escalera San Onofre, Casa S/N, Estado Vargas.
PADILLA GUERRA JOEL ANDRES titular de la cédula de identidad N° 18.904.556, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 14/11/1985, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de RICARDO PADILLA (V) y DAMELIS GUERRA (V) y con residencia en: Carayaca, Sector Tarma, Parmaconi, Casa S/N, Cercano a una cancha, Estado Vargas.
YANEZ RAMIREZ HECTOR JOSE titular de la cédula de identidad N° 17.992.079 quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 18/10/1985, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Sindicalista, hijo de GRACIELA RAMIREZ (V) y ISAAC YANEZ (V) y con residencia en: Carayaca, Sector Barrio Nuevo, Calle Ciega, al final de las Escaleras, Casa las Palmas, Estado Vargas Tlf. 0412-583.69.68.
NAVARRO LUIS WILFREDO titular de la cédula de identidad N° 15.025.248, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 12/02/1977, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de PADRE DESCONOCIDO y LUISA NAVARRO (V) y con residencia en: Carayaca, Sector Tarma, Barrio el Vijia, Casa S/N, Estado Vargas.

ENUNCIACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a cargo de la Dra. Jeylan Sandoval, presento y puso a la orden de este Tribunal, al arriba mencionado ciudadano, a quien le atribuyó el hecho que a continuación se señala:

En fecha 25 de Marzo de los corrientes, siendo aproximadamente las 7:20 am, cuando se encontraban realizando labores de investigación en la Parroquia Carayaca, a fin de verificar información en el sector de Paramaconi de la referida parroquia donde presuntamente ciudadanos cometen hechos delictivos, por lo que se hicieron acompañar de un ciudadano a fin de que sirviera como testigo del procedimiento y una vez en el lugar en las inmediaciones del sector Paramaconi, parte media lograron observar a 4 ciudadanos quienes al notar la presencia policial emprendieron la huida hacia uno de los callejones del sector logrando observar que los mismos se introdujeron en una vivienda elaborada en bloque frisado pintado de color azul, con puerta elaborada en metal pintada de color negro, dejando entre abierta la referida puerta, por lo que los funcionarios policiales amparándose en las excepciones del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal conjuntamente con el ciudadano testigo ingresaron al inmueble donde lograron visualizar a los 4 ciudadanos que huyeron, y al realizarles la inspección corporal les fue incautado al ciudadano RAMIREZ YANEZ HECTOR JOSE, entre sus manos un (01) arma de fuego, tipo revolver, marca Detective, modelo 38 especial, calibre 38 mm, color gris, con empuñadura elaborada en madera de color marrón, contentivo en sus alvéolos de 6 cartuchos del mismo calibre sin percutir, asimismo se le incauto en un bolso que colgaba en su pecho un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro, que esta a su vez cubría una capa de papel, contentivo de un trozo de tamaño regular con restos de semillas y vegetales machacados y compactados de la presunta sustancia denominada marihuana, la cual arrojo un peso bruto de 132 gramos, al ciudadano PADILLA GUERRA JOEL ANDRES, le fue incautado entre sus manos un (01) arma de fuego, tipo escopeta, marca Canaima, sin seriales visibles, calibre 20 gauge, con empuñadura y guarda mano elaborada en material sintético de color negro, contentivo en la recamara de un cartucho del mismo calibre sin percutir, y entre sus partes intimas le fue localizado un (01) bolso de color negro contentivo en su interior de 12 cartuchos calibre 20 gauge, sin percutir y un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color verde atado a uno de sus extremos con un trozo del mismo material contentivo a su vez de 307 envoltorios elaborados en papel metálico contentivo de restos de una sustancia de color beige de la presunta sustancia denominada crack, la cual arrojo un peso bruto de 22 gramos, al ciudadano MAYORA BELLO ENDERBE JOSE, le fue incautado entre sus manos un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca Jenning Firearms, modelo J22, calibre 22 mm, con empuñadura elaborada en material sintético de color negro, contentiva en el interior de una recamara de un cartucho del mismo calibre sin percutir, contentivo de una cacerina elaborada en metal de olor negro, contentiva de 2 cartuchos del mismo calibre sin percutir y entre sus partes intimas le fue localizado un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro, atado a uno de sus extremos con un trozo del mismo material en cuyo interior se localizo la ¡cantidad de 416 envoltorios elaborados en papel metálico contentivos de una sustancia de color beige de la presunta droga denominada crack, la cual arrojo un peso bruto de 70 gramos y al ciudadano NAVARRO LUIS WILFREDO, le fue incautado en un bolso de color negro el cual llevaba puesto en su interior la cantidad de ocho (08) envoltorios de tamaño regular, elaborados en papel metálico y dos (02) envoltorios de tamaño regular elaborados en material sintético de color negro atado a cada uno de sus extremos por un trozo de hilo de color blanco todos contentivos de restos de semillas y vegetales de la presunta sustancia denominada marihuana, la cual arrojo un peso bruto de 80 gramos.
En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia oral de presentación del imputados, la Fiscalía precalifico jurídicamente los hechos, como el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada para todos los ciudadanos, por cuanto se trata de una asociación de personas las cuales se encargan de cometer actos delictivos así como de vender las sustancias ilícitas en el referido sector y adicionalmente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en cuanto a los ciudadanos RAMIREZ YANEZ HECTOR JOSE, PADILLA GUERRA JOEL ANDRES y MAYORA BELLO ENDERBE JOSE.

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Escuchada como fue la exposición de la Representación del Ministerio Público y su defensa, en la audiencia oral de presentación, celebrada la audiencia, tomando en cuenta y consideración las actas de investigación a saber: 1.- Acta Policial, suscrita por los funcionarios adscritos Instituto Autónomo de Policía y Circulación, del estado Vargas, en la cual dejan constancia de las circunstancia de tiempo, lugar y modo en que practicaron la detención de los ciudadanos BELLO ENDERBE JOSE, PADILLA GUERRA JOEL ANDRES, YANEZ RAMIREZ HECTOR JOSE y NAVARRO LUIS WILFREDO, cursante la folio cuatro y cinco y su vuelto del presente asunto; 2.- Acta de Entrevista, suscrita por el ciudadano MEDINA JEAN CARLOS, quienes acompañaron a la comisión como testigos (folio 6 y 7); 3.- Actas de Aseguramiento e Identificación de la Sustancia Incautada, cursante la folio doce (12) del presente asunto, 4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas en la cual se dejo constancia de las características de las armas de fuego incautadas (folio 13) y demás actas policiales, que acompaño la Fiscalia a su petición, considera este Tribunal que se encuentra suficientemente acreditado un hecho punible que comporta pena privativa de libertad, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues consta suficientemente, hasta la presente etapa de la investigación, lo que la comisión actuante al realizarles la inspección corporal les fue incautado al ciudadano RAMIREZ YANEZ HECTOR JOSE, entre sus manos un (01) arma de fuego, tipo revolver, marca Detective, modelo 38 especial, calibre 38 mm, color gris, con empuñadura elaborada en madera de color marrón, contentivo en sus alvéolos de 6 cartuchos del mismo calibre sin percutir, asimismo se le incauto en un bolso que colgaba en su pecho un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro, que esta a su vez cubría una capa de papel, contentivo de un trozo de tamaño regular con restos de semillas y vegetales machacados y compactados de la presunta sustancia denominada marihuana, la cual arrojo un peso bruto de 132 gramos, al ciudadano PADILLA GUERRA JOEL ANDRES, le fue incautado entre sus manos un (01) arma de fuego, tipo escopeta, marca Canaima, sin seriales visibles, calibre 20 gauge, con empuñadura y guarda mano elaborada en material sintético de color negro, contentivo en la recamara de un cartucho del mismo calibre sin percutir, y entre sus partes intimas le fue localizado un (01) bolso de color negro contentivo en su interior de 12 cartuchos calibre 20 gauge, sin percutir y un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color verde atado a uno de sus extremos con un trozo del mismo material contentivo a su vez de 307 envoltorios elaborados en papel metálico contentivo de restos de una sustancia de color beige de la presunta sustancia denominada crack, la cual arrojo un peso bruto de 22 gramos, al ciudadano MAYORA BELLO ENDERBE JOSE, le fue incautado entre sus manos un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca Jenning Firearms, modelo J22, calibre 22 mm, con empuñadura elaborada en material sintético de color negro, contentiva en el interior de una recamara de un cartucho del mismo calibre sin percutir, contentivo de una cacerina elaborada en metal de olor negro, contentiva de 2 cartuchos del mismo calibre sin percutir y entre sus partes intimas le fue localizado un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro, atado a uno de sus extremos con un trozo del mismo material en cuyo interior se localizo la ¡cantidad de 416 envoltorios elaborados en papel metálico contentivos de una sustancia de color beige de la presunta droga denominada crack, la cual arrojo un peso bruto de 70 gramos y al ciudadano NAVARRO LUIS WILFREDO, le fue incautado en un bolso de color negro el cual llevaba puesto en su interior la cantidad de ocho (08) envoltorios de tamaño regular, elaborados en papel metálico y dos (02) envoltorios de tamaño regular elaborados en material sintético de color negro atado a cada uno de sus extremos por un trozo de hilo de color blanco todos contentivos de restos de semillas y vegetales de la presunta sustancia denominada marihuana, la cual arrojo un peso bruto de 80 gramos.

La existencia material del hecho típico, la encuentra esta Juzgadora en el Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la Guaira, de fecha 14-03-2011, cursante al folio cuatro y su vuelto del presente asunto, quienes se encontraban realizando labores de investigación en la Parroquia Carayaca, a fin de verificar información en el sector de Paramaconi de la referida parroquia donde presuntamente ciudadanos cometen hechos delictivos, por lo que se hicieron acompañar de un ciudadano a fin de que sirviera como testigo del procedimiento y una vez en el lugar en las inmediaciones del sector Paramaconi, parte media lograron observar a 4 ciudadanos quienes al notar la presencia policial emprendieron la huida hacia uno de los callejones del sector logrando observar que los mismos se introdujeron en una vivienda elaborada en bloque frisado pintado de color azul, con puerta elaborada en metal pintada de color negro, dejando entre abierta la referida puerta, por lo que los funcionarios policiales amparándose en las excepciones del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal conjuntamente con el ciudadano testigo ingresaron al inmueble donde lograron visualizar a los 4 ciudadanos que huyeron, y al realizarles la inspección corporal les fue incautado la sustancias y armas arriba mencionadas en las circunstancias anteriormente especificadas; no obstante a esto, se encuentran los Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física en la cual se dejo constancia de las características de la sustancia incautada (folio 14) y de las armas de fuegos incautadas (folio 13) y las Actas de Entrevista de testigo que presencio el procedimiento.

Es evidente que un hecho como este, vale decir, aquel en el cual un ciudadano es sorprendido ocultando o escondiendo una sustancia estupefacientes, reviste carácter penal, ya que es una conducta humana típicamente antijurídica, que se subsume en el presupuesto normativo señalado por la Representación Fiscal en la audiencia oral.

Este hecho, a tenor de lo previsto en la Ley especial, merece pena privativa de libertad, dada la reciente fecha de su presunta comisión, no se encuentra evidentemente prescrita la acción.

Ahora la segunda exigencia, del artículo 250 del texto adjetivo penal, siendo esta los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido el autores o participes en la comisión de los hechos punibles, la encuentra este Tribunal del Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios adscritos Instituto Autónomo de Policía y Circulación, del estado Vargas, de fecha 25-03-2011, cursante al folio cuatro y cinco y su vuelto del presente asunto, quienes se encontraban realizando labores de investigación en la Parroquia Carayaca, a fin de verificar información en el sector de Paramaconi de la referida parroquia donde presuntamente ciudadanos cometen hechos delictivos, por lo que se hicieron acompañar de un ciudadano a fin de que sirviera como testigo del procedimiento y una vez en el lugar en las inmediaciones del sector Paramaconi, parte media lograron observar a 4 ciudadanos quienes al notar la presencia policial emprendieron la huida hacia uno de los callejones del sector logrando observar que los mismos se introdujeron en una vivienda elaborada en bloque frisado pintado de color azul, con puerta elaborada en metal pintada de color negro, dejando entre abierta la referida puerta, por lo que los funcionarios policiales amparándose en las excepciones del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal conjuntamente con el ciudadano testigo ingresaron al inmueble donde lograron visualizar a los 4 ciudadanos que huyeron, y al realizarles la inspección corporal les fue incautado la sustancias y armas arriba mencionadas en las circunstancias anteriormente especificadas. Este Tribunal considera que la Fiscal, motivo y fundamento suficientemente su petición, pues con el acta policial arriba mencionada, queda suficientemente comprometida la responsabilidad penal de los imputados, hasta la presente etapa del proceso, estimando que los imputados son autores o participes de los hechos.
Las excepciones al estado de libertad en el proceso nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, he allí el carácter temporal e instrumental de la providencia cautelar privativa de libertad, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como en el caso concreto, el temor fundado de que el mismo se sustraiga de la persecución penal.

En este sentido, dada la penalidad, que eventualmente pudiera resultar aplicable, penalidad esta que supera con creces los diez años de prisión, y considerando la magnitud del daño causado, en el entendido que se trata de un delito de lesa humanidad, así lo ha dejado sentado reiteradas Jurisprudencias de nuestro máximo tribunal a saber: Sentencia signada con el N° 3421, de fecha nueve (09) de Noviembre de dos mil cinco (2005), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: JESÚS EDUARDO CABRERA, en relación a los delitos de Lesa Humanidad, indicó: “Los delitos de Lesa Humanidad se equiparan a los llamados Crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el estado y que al referirse a la humanidad se reputan que perjudican el genero humano y quedan excluidos de beneficios y medidas menos gravosas”, asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su mas reciente y novísima sentencia signada con el N°: 349, de fecha veintisiete (27) de Marzo de dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO que afecta el derecho a la salud, este Tribunal considera que la representación Fiscal justificó suficientemente el peligro de fuga, pues pudiera tener interés los imputados de sustraerse del proceso, es por esto y considerando igualmente el peligro de obstaculización, entendiendo hasta ahora una grave sospecha que el imputado pudieran influir en que los testigos y expertos se comporten de una manera desleal en la investigación, poniendo en peligro la misma, poniendo en peligro la misma, esta juzgadora considera que están llenas las exigencias del articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas y motivadas estas razones; este Tribunal de Control, considero que la razón y el derecho acompañaron al Ministerio Público, en su petición de medida privativa judicial preventiva de libertad y es por ello que se declaró CON LUGAR, su pedimento, de conformidad con la normativa arriba señalada.
En atención a la petición presentada en audiencia por el Defensor Publico el tribunal la desestima. Asimismo es importante para este Tribunal de instancia dejar plasmado en esta resolución, que conceder la libertad sin restricciones a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse del juicio penal

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Al señalar los supuestos de procedencia, de la medida privativa judicial preventiva de libertad, prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 250. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación…”
SITIO DE RECLUSIÓN
Este Tribunal Primero de Control, fija como sitio de reclusión la Casa de Reeducación y Rehabilitación del Recluso e Internado Judicial el Paraiso la Planta.
DISPOSITIVA:

Por las razones arriba expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se legitima la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos MAYORA BELLO ENDERBE JOSE, PADILLA GUERRA JOEL ANDRES, YANEZ RAMIREZ HECTOR JOSE y NAVARRO LUIS WILFREDO, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución bolivariana de la Republica de Venezuela, a tenor de lo dispuesto en los artículos 248 y 373 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acoge la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público, como los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, para todos los ciudadanos, por cuanto se trata de una asociación de personas las cuales se encargan de cometer actos delictivos así como de vender las sustancias ilícitas en el referido sector y adicionalmente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en cuanto a los ciudadanos RAMIREZ YANEZ HECTOR JOSE, PADILLA GUERRA JOEL ANDRES y MAYORA BELLO ENDERBE JOSE. CUARTO: Decreta la PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de los ciudadanos MAYORA BELLO ENDERBE JOSE titular de la cédula de identidad N°. 18.930.504, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 04/11/1987, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de BARTOLO MAYORA (V) y JUANA BELLO (V) y con residencia en: Carayaca, Calle La Pañoleta, Escalera San Onofre, Casa S/N, Estado Vargas, PADILLA GUERRA JOEL ANDRES titular de la cédula de identidad N° 18.904.556, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 14/11/1985, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de RICARDO PADILLA (V) y DAMELIS GUERRA (V) y con residencia en: Carayaca, Sector Tarma, Parmaconi, Casa S/N, Cercano a una cancha, Estado Vargas, YANEZ RAMIREZ HECTOR JOSE titular de la cédula de identidad N° 17.992.079 quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 18/10/1985, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Sindicalista, hijo de GRACIELA RAMIREZ (V) y ISAAC YANEZ (V) y con residencia en: Carayaca, Sector Barrio Nuevo, Calle Ciega, al final de las Escaleras, Casa las Palmas, Estado Vargas Tlf. 0412-583.69.68 y NAVARRO LUIS WILFREDO titular de la cédula de identidad N° 15.025.248, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 12/02/1977, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de PADRE DESCONOCIDO y LUISA NAVARRO (V) y con residencia en: Carayaca, Sector Tarma, Barrio el Vijia, Casa S/N, Estado Vargas. Por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículo 250, numerales 1º y 2º, 251, 1º,2º y 3º y 252, en virtud de que nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, así se desprende de las actas, del modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido, los imputados de autos, Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se les imponga una medida cautelar a su defendido, considera quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que la medida de privación judicial preventiva de libertad no puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa, por cuanto las resultas del proceso no pueden ser garantizadas con la imposición de tal medida, declarándose por tanto SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa, en cuanto a la libertad sin restricciones de sus representados. SEXTO: Se declara con lugar la solicitud de copias requeridas por las partes. SEPTIMO: Se ordena como sitio de detención preventivamente en la Casa de Reeducación y Rehabilitación del Recluso e Internado Judicial el Paraiso la Planta, para los imputados.
Regístrese, diaricese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en Macuto, estado Vargas, a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Segunda de Control,
ZAIDA INMACULADA SAVERY.
La Secretaria,
Abg. Rosa Márquez.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

La Secretaria,
Abg. Rosa Márquez.