REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
SEGUNDO DE CONTROL
Macuto, 26 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-001261
ASUNTO : WP01-P-2011-001261
AUTO DE FUNDAMENTACION DE PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 15 de Marzo de 2011, en contra del ciudadano DAVID ABRAHAN HENRRIQUEZ PONCE, para dar así estricto cumplimiento al artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya motivación se hace en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

DAVID ABRAHAN HENRRIQUEZ PONCE, titular de la cedula de Identidad N° 12.984.544, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 23-03-1983, de 28 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Jesús Henríquez (v) y Carmen Ponce (v) y con residencia en: playa verde, Catia la mar, calle el poder, casa S/N, Estado Vargas.

ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE

La representación Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a cargo de la Dra. Jeylan Sandoval, presento y puso a la orden de este Tribunal, al arriba mencionado ciudadano, a quien le atribuyó el hecho que a continuación se señala:

“Presento en este acto al ciudadano DAVID ABRAHAN HENRRIQUEZ PONCE, por cuanto fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación, La Vega, el día de ayer, cuando se encontraban en labores de investigaciones en la avenida principal de Playa Verde, vía publica, Catia La Mar, estado Vargas y observaron a dos ciudadanos que se desplazaban por el mencionado sector con una actitud sospechosa, en donde el ciudadano arriba mencionado tenia en su mano derecha una bolsa de color negra, por lo que procedieron a darle la voz de alto quienes inmediatamente emprendieron la veloz huida, siendo aprehendidos a escasos metros, el mencionado ciudadano comenzó a vociferar palabras obscenas en contra de la comisión resistiéndose al arresto, tomando la bolsa en cuestión fuertemente entre sus manos, por lo que procedieron a realizarle la inspección corporal al ciudadano DAVID ABRAHAN HENRRIQUEZ PONCE, lográndole incautar una bolsa de color negra la cual contenía un envoltorio tipo panela, elaborado en material sintético de color azul, contentiva a su vez de restos y semillas vegetales, de la presunta sustancia ilícita denominada marihuana, con un peso bruto aproximado de un (01) kilogramo.

En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia oral de presentación del imputado, la Fiscalía precalifico jurídicamente los hechos, como el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Colectividad y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Escuchada como fue la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, Dra. Jeylan Sandoval, en contra del ciudadano DAVID ABRAHAN HENRRIQUEZ PONCE, para quienes solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Colectividad y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; y donde la Defensa solicita se desestime el petitorio Fiscal y le sea concedido a su representado la libertad sin restricciones; éste Tribunal para decidir previamente observa: Ciertamente nos encontramos en la presencia de la comisión de un hecho punible como lo son el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Colectividad y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir en fecha 25 de Marzo de 2011, verificándose que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pudiera ser autor del hecho punible imputado por la Representante del Ministerio Publico, lo cual se evidencia de: Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación la Vega, (folio 3 y 4); Actas en la que se deja constancia de los Derechos del Imputado (folio 6), Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas suscrita por el funcionario PESTANA EDGARD, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación la Vega; en la cual dejo constancia entre otras cosas de lo siguiente: UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL DE LOS COMUNMENTE DENOMINADOS “PANELA” CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE HOJAS Y SEMILLAS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA CANABIA SATIVA (MARIHUANA) y demás actas policiales, que acompaño la Fiscalia a su petición, considera este Tribunal que se encuentra suficientemente acreditado un hecho punible que comporta pena privativa de libertad, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues consta suficientemente, hasta la presente etapa de la investigación, lo que la comisión actuante encontro en la bolsa que presuntamente cargaba en sus manos el ciudadano DAVID ABRAHAN HENRRIQUEZ PONCE, lográndole incautar en la bolsa de color negra un envoltorio tipo panela, elaborado en material sintético de color azul, contentiva a su vez de restos y semillas vegetales, de la presunta sustancia ilícita denominada marihuana, con un peso bruto aproximado de un (01) kilogramo.

La existencia material del hecho típico, la encuentra esta Juzgadora en el Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la Vega, de fecha 25-03-2011, cursante al folio tres y cuatro y su vuelto del presente asunto, quienes se encontraban realizando labores de investigaciones en la avenida principal de Playa Verde, vía publica, Catia La Mar, estado Vargas y observaron a dos ciudadanos que se desplazaban por el mencionado sector con una actitud sospechosa, en donde el ciudadano arriba mencionado tenia en su mano derecha una bolsa de color negra, por lo que procedieron a darle la voz de alto quienes inmediatamente emprendieron la veloz huida, siendo aprehendidos a escasos metros, el mencionado ciudadano comenzó a vociferar palabras obscenas en contra de la comisión resistiéndose al arresto, tomando la bolsa en cuestión fuertemente entre sus manos, por lo que procedieron a realizarle la inspección corporal al ciudadano DAVID ABRAHAN HENRRIQUEZ PONCE, lográndole incautar una bolsa de color negra la cual contenía un envoltorio tipo panela, elaborado en material sintético de color azul, contentiva a su vez de restos y semillas vegetales, de la presunta sustancia ilícita denominada marihuana, con un peso bruto aproximado de un (01) kilogramo; no obstante a esto, se encuentran los Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física en la cual se dejo constancia de las características de la sustancia incautada (folio 10).
Es evidente que un hecho como este, vale decir, aquel en el cual un ciudadano es sorprendido ocultando o escondiendo una sustancia estupefacientes, reviste carácter penal, ya que es una conducta humana típicamente antijurídica, que se subsume en el presupuesto normativo señalado por la Representación Fiscal en la audiencia oral.

Este hecho, a tenor de lo previsto en la Ley especial, merece pena privativa de libertad, dada la reciente fecha de su presunta comisión, no se encuentra evidentemente prescrita la acción.

Ahora la segunda exigencia, del artículo 250 del texto adjetivo penal, siendo esta los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible, la encuentra este Tribunal del Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la Vega, de fecha 25-03-2011, antes señalada. Este Tribunal considera que la Fiscal, motivo y fundamento suficientemente su petición, pues con el acta policial arriba mencionada, queda suficientemente comprometida la responsabilidad penal del imputado, hasta la presente etapa del proceso, estimando que el imputado es autor o participe del hecho.
Las excepciones al estado de libertad en el proceso nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, he allí el carácter temporal e instrumental de la providencia cautelar privativa de libertad, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como en el caso concreto, el temor fundado de que el mismo se sustraiga de la persecución penal.
En este sentido, dada la penalidad, que eventualmente pudiera resultar aplicable, penalidad esta que supera con creces los diez años de prisión, y considerando la magnitud del daño causado, en el entendido que se trata de un delito de lesa humanidad, así lo ha dejado sentado reiteradas Jurisprudencias de nuestro máximo tribunal a saber: Sentencia signada con el N° 3421, de fecha nueve (09) de Noviembre de dos mil cinco (2005), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: JESÚS EDUARDO CABRERA, en relación a los delitos de Lesa Humanidad, indicó: “Los delitos de Lesa Humanidad se equiparan a los llamados Crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el estado y que al referirse a la humanidad se reputan que perjudican el genero humano y quedan excluidos de beneficios y medidas menos gravosas”, asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su mas reciente y novísima sentencia signada con el N°: 349, de fecha veintisiete (27) de Marzo de dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO que afecta el derecho a la salud, este Tribunal considera que la representación Fiscal justificó suficientemente el peligro de fuga, pues pudiera tener interés los imputados de sustraerse del proceso, es por esto y considerando igualmente el peligro de obstaculización, entendiendo hasta ahora una grave sospecha que el imputado pudieran influir en que los testigos y expertos se comporten de una manera desleal en la investigación, poniendo en peligro la misma, poniendo en peligro la misma, esta juzgadora considera que están llenas las exigencias del articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas y motivadas estas razones; este Tribunal de Control, considero que la razón y el derecho acompañaron al Ministerio Público, en su petición de medida privativa judicial preventiva de libertad y es por ello que se declaró CON LUGAR, su pedimento, de conformidad con la normativa arriba señalada.

La Defensora Pública Penal Dra. Arelis Navarro, en la audiencia oral de presentación solicito a este Tribunal de Control, la desestimación de la pretensión fiscal y la libertad sin restricciones de su representado; petición que desestimo el tribunal; Asimismo es importante para este Tribunal de instancia dejar plasmado en esta resolución, que conceder la libertad sin restricciones a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse del juicio penal.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Al señalar los supuestos de procedencia, de la medida privativa judicial preventiva de libertad, prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 250. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación…”

SITIO DE RECLUSIÓN

Este Tribunal Primero de Control, fija como sitio de reclusión el Internado Judicial Rodeo I.
DISPOSITIVA:

Por las razones arriba expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se legitima la aprehensión en flagrancia, se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano DAVID ABRAHAN HENRRIQUEZ PONCE, titular de la cedula de Identidad N° 12.984.544, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 23-03-1983, de 28 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Jesús Henríquez (v) y Carmen Ponce (v) y con residencia en: playa verde, Catia la mar, calle el poder, casa S/N, Estado Vargas, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2°, 3° y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta participación en la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Colectividad y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 248, 249 y 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara con lugar la petición del Ministerio Público y se fija como sitio de reclusión el Internado Judicial Rodeo I. Se declara sin lugar la petición de la defensa. Regístrese, diaricese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en Macuto, estado Vargas, a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Segunda de Control,

ZAIDA INMACULADA SAVERY.
La Secretaria,
Abg. Rosa Márquez.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

La Secretaria,
Abg. Rosa Márquez.