REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
SEGUNDO DE CONTROL
Macuto, 26 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-001262
ASUNTO : WP01-P-2011-001262
Realizada ante este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Audiencia Para Oír al Imputado en fecha 26 de Marzo de 2011, al ciudadano NEOMAR JOSÈ SIERRA ACOSTA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, contemplado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Segundo de Control fundamenta las Medidas de Protección y Cautelar otorgadas al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5 º y 6 º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Artículo 256 numeral 3 º del Código Orgánico Procesal Penal decretadas en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
NEOMAR JOSE SIERRA ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 13.872.738, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 17-05-77, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Plomero, hijo de JOSE FRANCISCO SIERRA (V) y BALBINA ACOSTA (V) y con residencia en: Camuri Grande, Calle 4ta. Transversal, casa S/N, Naiguatá, Estado Vargas, Tlf. 0416-916-56-42.
ENUNCIACION DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano NEOMAR JOSÈ SIERRA ACOSTA, el hecho ocurrido en fecha 14-03-2011, siendo las 12:45 horas de la tarde, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana RODRIGUEZ ACOSTA CRIS DELAIDA, toda vez que la misma manifestó haber sido agredida físicamente por parte del hoy presentado utilizando para ello golpes de puño a nivel del rostro y a nivel abdominal, debiendo destacar que el hoy presentado para el momento de los hechos indico la denunciante en su declaración se encontraba bajo los efectos del alcohol y drogas.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 87 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y OTRAS DISPOSICIONES APLICABLES DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
En el presente caso al imputado NEOMAR JOSÈ SIERRA ACOSTA, se le esta atribuyendo la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, contemplado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RODRIGUEZ ACOSTA CRIS DELAIDA. Asimismo éste Tribunal Segundo de Control observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal Segundo de Control observa que el imputado fue aprehendido momentos después de haber sido denunciado por la ciudadana RODRIGUEZ ACOSTA CRIS DELAIDA, señalando la víctima las circunstancias de modo, tiempo y lugar como su primo la agredió físicamente, según Acta de Recepción de Denuncia al folio cinco (5), y constancia medica al folio diez (10) de la causa, suscrito por la Dra. Bethzabeth Hernández, quien dejo constancia de la lesión sufrida por la denunciante; razón por la cual fue aprehendido preventivamente por los funcionarios, en razón de estar involucrado en la presunta comisión de un hecho punible previsto en la ley especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo señalado por la víctima en Acta de Recepción de Denuncia, que riela en las actuaciones, así como en sentencia N° 272-1502-2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por otra parte, el Tribunal observa, que como administradores de justicia no solo debemos velar por los derechos del imputado, sino también por los de la víctima, y en el presente caso se trata de un hecho que va en detrimento de la célula fundamental de la sociedad como es la Familia, razón por la cual el Tribunal debe garantizar la integridad física, por lo que esta Juzgadora cree pertinente y adecuado a derecho, imponer al imputado las medidas de Protección y de Seguridad a favor de la victima, y en consecuencia se le impone al ciudadano NEOMAR JOSÈ SIERRA ACOSTA, La prohibición de acercarse a la victima en su lugar de trabajo, de estudio o residencia en actitud hostil o agresiva; así como la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo se le impone la medida cautelar contenida en el articulo 92 numeral 7 de la mencionada ley, la obligación de asistir a la IREMUJER, debiendo consignar la constancia ante el tribunal ante de los treinta (30) días siguientes a la presente fecha obligación, así como la medida cautelar de presentaciones por ante el tribunal 256 ordinal 3° del COPP, debiendo presentarse el imputado por ante la sede de este Circuito Judicial Penal cada VEINTE (20) días, por el lapso de SEIS (6) meses; toda vez que nos encontramos en la etapa de investigación, para lo cual la representación fiscal deberá presentar ante el Tribunal los elementos necesarios que exculpen o inculpen al imputado de autos de la presunta comisión del hecho punible, por lo que en este caso el imputado de conformidad con el artículo 243 tiene derecho a ser juzgado en libertad. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal acuerda las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima antes mencionadas, por cuanto considera que existen elementos de convicción que permiten fundamentar que si bien es cierto estamos en presencia de la comisión de un hecho punible precalificado como VIOLENCIA FISICA, contemplado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita que encuadra en el establecido en los artículo 42 de la Ley especial, entendiendo que todavía existen actuaciones pendientes por practicar por parte del Ministerio Público, tendientes a establecer de manera certera el grado de responsabilidad o participación del imputado de autos. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A) Acta Policial de fecha 25-03-2011, en la cual se deja constancia de la aprehensión del imputado, cursante al folio tres (03) y vuelto de la causa.
B) Lectura de los derechos como imputado ciudadano NEOMAR JOSÈ SIERRA ACOSTA, al folio cuatro (04) de la causa.
C) Acta de Recepción de Denuncia suscrita por la víctima RODRIGUEZ ACOSTA CRIS DELAIDA, en la cual señala los hechos ocurridos, al folio cinco (05) y vuelto de la causa.
DISPOSITIVA:
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Este Tribunal acoge el PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en el artículo 94 establecido en la Ley especial que rige la materia. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Fiscal como es VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se ratifican las medidas de protección a favor de la victima, las cuales fueron impuestas por el órgano receptor de la denuncia. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Fiscal en cuanto a la imposición de Medida de Protección y de Seguridad a favor de la victima, y en consecuencia se le impone al ciudadano NEOMAR JOSE SIERRA ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 13.872.738, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 17-05-77, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Plomero, hijo de JOSE FRANCISCO SIERRA (V) y BALBINA ACOSTA (V) y con residencia en: Camuri Grande, Calle 4ta. Transversal, casa S/N, Naiquatá, Estado Vargas, Tlf. 0416-916-56-42, consistentes en: La prohibición de acercarse a la victima en su lugar de trabajo, de estudio o residencia en actitud hostil o agresiva; así como la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo se le impone la medida cautelar contenida en el articulo 92 numeral 7 de la mencionada ley, la obligación de asistir a la IREMUJER, debiendo consignar la constancia ante el tribunal ante de los treinta (30) días siguientes a la presente fecha obligación, así como la medida cautelar de presentaciones por ante el tribunal 256 ordinal 3° del COPP, debiendo presentarse el imputado por ante la sede de este Circuito Judicial Penal cada VEINTE (20) días, por el lapso de SEIS (6) meses. CUARTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Despacho de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en los delitos de Violencia de Género. QUINTO: Por cuanto el presente auto motivado se publica dentro del lapso legal correspondiente al de haberse celebrado la audiencia, las partes presentes quedan notificadas de la publicación del presente auto. Publíquese y regístrese. Así se decide.
La Jueza Segunda de Control,
ZAIDA INMACULADA SAVERY.
La Secretaria,
Abg. Rosa Márquez.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,
Abg. Rosa Márquez.