REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
SEGUNDO DE CONTROL
Macuto, 28 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2002-000085
ASUNTO : WJ01-P-2002-000085
Por solicitud de la Defensora Publica Primera Penal, fase del proceso del estado Vargas, en carácter de defensora del ciudadano JOSE FELIPE CABELLO QUIJANO, Solicita le sea revisada la Medida Impuesta en fecha 10 de Diciembre de 2010 y que la misma sea sustituida por una menos gravosa, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el Debido Proceso y el derecho a la defensa; este Tribunal previo a decidir, hace las siguientes consideraciones:
RELACION DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO DEL DEFESOR PÚBLICO
La Defensora Pública Primera Penal Ordinario Fase en Proceso de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en representación del imputado CABELLO QUIJANO JOSÈ FELIPE, en su solicitud entre otras cosas expone lo siguiente:
“…………..omissis….…..mi defendido se encuentra privado de libertad por el presunto delito de Robo Vehículo Automotor en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y robo de vehículos Automotor, en relación con el ultimo aparte del ARTICULO 80. y el tribunal decreto la medida preventiva privativa de libertad; en fecha 08/02/2011 la defensa solicita sea reconsiderada la Revisión De la Medida Privativa De Libertad , conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo impuesto de una medida cautelar menos gravosa de acuerdo a lo señalado en el Artículo 256 del código orgánico procesal penal. La defensora anexo oficio de ocho folios,………omissis…………….”
DE LA MOTIVACION
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Examen y Revisión de las Medidas Cautelares procede de manera regular, incluso de oficio cada tres meses, y en los casos de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el imputado podrá solicitarlo cuando lo considere conveniente, debiendo el juez examinar la necesidad del mantenimiento de la misma y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. Sin embargo, es pacifico el criterio jurisprudencial conforme al cual para acordar esa sustitución es necesario que las circunstancias que determinaron la imposición de la misma hayan variado a favor del imputado o acusado, según sea el caso, o existir nuevas circunstancias que así lo ameriten.
En fecha diez (10) de Diciembre del dos mil diez (2010), el tribunal realizo la AUDIENCIA PARA LA IMPOSICION POR CAPTURA al imputado CABELLO QUIJANO JOSÉ FELIPE, donde se le impone al imputado las medidas cautelares establecidas en los ordinales 3°,4°,8°, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la presentación cada OCHO (08) días por ante la Oficina del Alguacilazgo; la prohibición de ausentarse del estado Vargas sin la autorización del tribunal y presentación de los fiadores que devenguen ciento ochenta (180 U.T)unidades tributarias cada uno; los cuales deberán presentar los requisitos exigidos para ser fiador. De la revisión del presente asunto se evidencia del folio 50 al 53 de la Primera Pieza escrito de acusación presentado por la FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en contra del ciudadano CABELLO QUIJANO JOSÉ FELIPE, por los tipos penales: Robo VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y robo de vehículos Automotor, en relación con el ultimo aparte del ARTICULO 80.
Aun cuando nos encontramos en la presencia de las formas inacabadas como lo es el delito de frustración no dejamos de estar en presencia de una probable pena alta atendiendo a la magnitud del daño causado razones que considera este tribunal suficientes a fin de garantizar la subsiguiente presentación del imputado a los actos del proceso, considerando que nos encontramos en presencia de un delito pluriofensivo que no solo atenta contra los bienes patrimoniales de la victima sino que también pone en peligro la integridad física de estas; aun cuando el mismo no llego a perpetrarse como tal sino que la Vindica Pública presenta acusación bajo las premisas de un delito frustrado; que bajo una de estas figura procesales nuestro Sistema Judicial incurra en desaplicación de justicia; quedando impune los diversos delitos en cuanto a las resultas del proceso que es resultado de la eficiente aplicación de justicia.
La medida cautelar sustitutiva responde de forma idónea y razonablemente con los fines del proceso, en virtud de proteger las resultas del proceso; si bien el imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de las medidas cautelares las veces que considere pertinente, no es menos cierto que dicha medida fue acordad en fecha diez (10) de diciembre del 2010 por este tribunal, así como el delito que se le están imputando son delitos graves, que afectan la vida humana, en sus diferentes niveles y a la sociedad. El Estado tiene la obligación de proteger, garantizar, así como de ejecutar la justicia en nombre del pueblo denominado contrato social; en virtud de la gravedad del delito por el cual se presento acusación en contra del imputado como lo es el delito de Robo de Vehículo Automotor en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y robo de vehículos Automotor, en relación con el ultimo aparte del ARTICULO 80.
No estamos violentando el principio de proporcionalidad pues es perfectamente concordante, equitativo con el delito imputado, para preservar la tutela judicial efectiva de las partes es la idónea de conformidad con el proceso, mas aun cuando de las actuaciones se evidencia que el motivo por el cual se le libro captura en fecha 06-08-2003, fue por el incumplimiento de la obligación impuesta consistente en presentaciones semanales; aunado al hecho de que no atendió a las notificaciones libradas con ocasión a la Audiencia Preliminar; de donde nace para quien se pronuncia en este acto ante tal situación la necesidad de mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, que fuere decretada en fecha 10 de Diciembre de 2010, en virtud de ello lo procedente y ajustado en derecho es NEGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por una menos gravosa invocada por la Defensora Publica Primera Penal, fase del proceso del estado Vargas, en carácter de defensora del ciudadano JOSE FELIPE CABELLO QUIJANO. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por la solicitud de Defensora Publica Primera Penal, fase del proceso del estado Vargas, en carácter de defensora del ciudadano JOSE FELIPE CABELLO QUIJANO, suficientemente identificados y por cuanto a la presente fecha, no han variado las circunstancias que motivaron la medida cautelar sustitutiva de libertad, se NIEGA la sustitución de la medida cautelar sustitutiva de libertad, dictada en fecha 10/12/2010, al ser esta necesaria para garantizar las resultas del proceso; todo de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diaricese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.
La Jueza Segunda de Control,
ZAIDA INMACULADA SAVERY.
La Secretaria,
Abg. Rosa Márquez.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,
Abg. Rosa Márquez.
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