REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
SEGUNDO DE CONTROL
Macuto, 28 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P -2011-001215
ASUNTO : WP01-P-2011-001215
Se recibió escrito suscrito por la Defensora Pública Cuarta Penal Ordinaria, fase del proceso del estado Vargas, Dra. ARELIS BEATRIZ NAVARRO, en carácter de defensora del ciudadano RONNY OSCAR MEJIAS ROMERO, mediante el cual solicita le sea revisada y revocada la medida impuesta en fecha 21 de Marzo del 2011, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el Debido Proceso y el derecho a la defensa.
RELACION DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO DEL DEFESOR PÚBLICO
En su escrito la Defensora Pública Segunda Penal entre otras cosas expone lo siguiente:
“……Ciudadana Juez las medidas impuestas a mi representado, específicamente la obligación de presentar los fiadores que devenguen sesenta unidades tributarias, es a todas luces una medida de IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO, que mantiene afectada la libertad personal del imputado en iguales condiciones de una medida privativa de libertad; es contradictoria a los Principios Orientadores establecidos en nuestra ley Procesal y en Nuestra Constitución Nacional, …….omissis………ya que en conversación sostenida con la madre del imputado me manifestó sus familiares y su entorno social es de pobreza extrema, por lo que será imposible cumplir con la medida impuesta, tal como se evidencia de la CONSTANCIA DE EXTREMA POBREZA, que consigno a la presente constante de un folio útil, expedida por la Alcaldía de Caracas ………..”
MOTIVACION
En relación a la solicitud planteada este Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento observa: El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Examen y Revisión de las Medidas Cautelares procede de manera regular, incluso de oficio cada tres meses, y en los casos de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, el imputado podrá solicitarlo cuando lo considere conveniente, debiendo el juez examinar la necesidad del mantenimiento de la misma y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. Las medidas cautelares sustitutivas responde de forma idónea y razonablemente con los fines del proceso, en virtud de proteger las resultas del proceso; considerando el hecho de que el imputado de autos en audiencia para oír al imputado manifestó residir en la ciudad de Caracas, igualmente en cuanto al argumento esgrimido por la Defensora Pública Penal a favor de su representado, si bien el imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente, no es menos cierto que dicha medida fue acordada por este tribunal, insistiendo esta Juzgadora en que nos encontramos en presencia de los delitos de PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, Razón por la cual el Estado tiene la obligación de proteger, garantizar, así como de ejecutar la justicia en nombre del pueblo denominado contrato social; en virtud de la gravedad de lo delitos imputados. No estamos en presencia violentando el principio de proporcionalidad pues es perfectamente concordante, equitativo con el delito imputado, para preservar la tutela judicial efectiva de las partes es la idónea de conformidad con el proceso, en relación la constancia que se anexa de pobreza extrema, expedida por el Registrador Civil Municipal de la Parroquia la Vega, Dra. Yannis C. Lavorda; teniendo que la pobreza es un yugo terrible que nos afecta dentro de la sociedad Mundial del cual no podemos escapar, el imputado pobre es vulnerable porque el sinceramiento de su condición le perjudica, tenemos una condición que no podemos ocultar que son los delitos que se le imputan, elementos que le comprometen y no menos importante que es el peligro de fuga para las resultas del proceso, que puede comprometer la administración de justicia con relación a la víctima. En relación a la fianza es un indicador de la condición económica-delito-pena; no tiene relación directa con el imputado pues esta puede ser satisfecha por un terceros, personas jurídicas, especializada en este negocio que el tercero repetirá contra el imputado, por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Control declara sin lugar la petición de la Defensa y en consecuencia NIEGA la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad y ratifica su decisión de fecha 21-03-2011, modificándola solo en relación a la cantidad de unidades tributarias exigidas con anterioridad, el tribunal asigna como salario mensual exigido a los fiadores treinta (30) unidades tributarias, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de revocación de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la Defensora Pública Penal, Dra. ARELIS BEATRIZ NAVARRO, en su carácter de defensora del ciudadano RONNY OSCAR MEJIAS ROMERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.676.514, de 24 años de edad, de estado civil soltero, natural de Caracas, de profesión u oficio Mensajero, hijo de Muselina Maria Romero (v) y Oscar Jesús Mejias Quintana (v), residenciado en Caracas UD-7, Ruiz Pineda, bloque 01, apartamento 102, Telf. 0212- 431.83.43, por cuanto a la presente fecha, no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, SE NIEGA LA REVOCACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al ser esta necesaria para garantizar las resultas del proceso, en consecuencia se acuerda MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el Artículo 256 numeral 8 º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la fianza personal dictada en decisión de fecha 21-03-2011, modificándola solo en relación a la cantidad de unidades tributarias exigidas con anterioridad, el tribunal asigna como salario mensual exigido a los fiadores treinta (30) unidades tributarias, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diaricese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.
La Jueza Segunda de Control,
ZAIDA INMACULADA SAVERY.
La Secretaria,
Abg. Rosa Márquez.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,
Abg. Rosa Márquez.
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