REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
SEGUNDO DE CONTROL
Macuto, 29 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-006406
ASUNTO : WJ01-P-2008-006406
Corresponde a este Tribunal, fundamente su pronunciamiento en relación a la ORDEN DE CAPTURA prescrita en fecha 01 de Febrero de 2011, con ocasión a la oportunidad fijada para la verificación del cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado NEOMAR JESÙS MERLO BRAVO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 y 45 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 12 de Diciembre de 2008, se llevó a cabo por ante este Tribunal, audiencia para oír al imputado NEOMAR JESÙS MERLO BRAVO, oportunidad en la cual el Representante del Ministerio Público le imputó la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (vigente para la fecha en que ocurrió el delito imputado), oportunidad en la cual este Juzgado por estar llenos los extremos del artículo 250, numerales 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 251, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, precalificado como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado NOMAR JESUS MERLO BRAVO, ha sido autor o partícipe en el hecho denunciado como delito; y la pena que pudiera llegar a imponerse, decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado NOMAR JESUS MERLO BRAVO, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial de Los Teques, estado Miranda.
En fecha 10 de Enero de 2009, se recibió escrito de acusación mediante el cual la Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público Dra. Indira Mora Padilla, presento formal acusación en contra del ciudadano NOMAR JESUS MERLO BRAVO, por considerarlo responsable en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad; en auto de fecha 12 de Enero de 2009, se fijo oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 09 de Febrero de 2009.
Luego de varios diferimientos en fecha 19 de Marzo de 2009, se celebro Audiencia Preliminar en la cual el Tribunal emite los siguientes pronunciamientos:
“…….PRIMERO: Vistos los planteamientos realizados por las partes,…………….omissis………….. Así las cosas, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en contra del ciudadano NOMAR JESUS MERLO BRAVO, en lo que respecta al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia de lo anterior se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento realizada por la defensa pública para su defendido NOMAR JESUS MERLO BRAVO realizada por la defensa pública SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, el Tribunal los Admite en su totalidad, ……omissis……Por lo que se le concede al acusado NOMAR JESUS MERLO BRAVO, el derecho de palabra quien libre de apremio, prisión y coacción, sin juramento alguno, e impuesto del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso: “admito los hechos y estoy arrepentido del mismo, no quise cometerlo lo que pasa es que soy consumidor y quiero rehabilitarme, por lo que me someto a cualquier medida que me imponga el tribunal. Es todo”. ……….omissis……. En este estado toma la palabra la ciudadana Juez quien vista la admisión de los hechos por parte de los acusados de autos, NOMAR JESUS MERLO BRAVO y por cuanto no cursan antecedentes penales u otro documento que demuestre la mala conducta predelictual del mismo y siendo que la pena prevista para el delito admitido en el presente caso no excede en su límite máximo de tres (03) años, aunado a la conformidad por parte del Ministerio Público en el otorgamiento de la medida alternativa relativa a la suspensión condicional del proceso, y vista la oferta de rehabilitación por parte del imputado de autos, este Juzgado considera que lo procedente en el presente caso es SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido al acusado NOMAR JESUS MERLO BRAVO, por un periodo de UN (01) AÑO, ello de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, tiempo durante el cual deberán cumplir con la condición prevista en el numeral 1, 4 y 5 del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual el acusado de autos, deberán residir en un lugar determinado, para lo cual deberán presentar las respectivas constancias de residencias emanada por la prefectura del lugar donde haya de residir; participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o Psicotrópicas y finalizar la escolaridad básica o que realización de cursos que lo capaciten para el desempeño laboral, de lo cual deberá presentar la respectiva constancia. Así mismo, este Juzgado ACUERDA de conformidad con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que el acusado se someta a la vigilancia por parte de este Juzgado, mientras dure la suspensión del proceso, mediante la presentación periódica ante la Sede de este Juzgado una vez cada treinta días (30) a firmar el libro de presentaciones…………….”
En fecha 22 de Junio de 2010, mediante auto se fijo oportunidad para la celebración de la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Obligaciones prevista en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 14 de Julio de 2010, a las 10:30pm, luego de siete diferimientos por ausencia del imputado; este Tribunal en fecha 01 de Febrero de 2011, en Audiencia dicto el siguiente pronunciamiento: “………Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez quién deja constancia que por información suministrada por el d ciudadano José Cruz, Alguacil quién se encuentra a cargo de la oficina de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, el mismo manifestó que el imputado NEOMAR JESÚS MERLO BRAVO nunca a cumplido con las presentaciones impuestas por este Tribunal, en tal sentido, se ordena librar la respectiva captura del referido imputado toda vez que el mismo a incumplido con las presentaciones………..”
SEGUNDO: De lo precedentemente expuesto se observa que al acusado NOMAR JESUS MERLO BRAVO, ante el incumplimiento a las obligaciones impuestas en fecha 19 de Marzo del 2009, verificado por el tribunal el incumplimiento de la presentaciones impuestas, aunado al hecho de su incomparecencia a las oportunidades fijadas para la verificación de obligaciones; razón por la cual, en aras de la sana, recta y justa administración de Justicia, lo que corresponde en derecho es, ordenar la CAPTURA en contra del acusado NOMAR JESUS MERLO BRAVO, titular de la cédula de identidad N° 20.559.309, titular de la Cédula de Identidad Nº. 11.642.286. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: ORDENA LA CAPTURA, por incumplimiento de la obligación impuesta al imputado NOMAR JESUS MERLO BRAVO, titular de la cédula de identidad N° 20.559.309, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, de 20 años de edad, con fecha de nacimiento 15-11-1988, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Jose Merlo (v) y Petra Bravo (v), quien reside en: Alcabala Vieja, por la placita, a 5 casas de la bodega, Brisas del Mar, casa S/N, amarilla, teléfono: 0414-161.29.34, en Audiencia Preliminar celebrada el 23-01-2008, consistente en: Presentaciones ante este Tribunal cada treinta (30) días y como consecuencia de ello, quien una vez capturado y puesto a la orden de este Juzgado se fijara oportunidad a fin de emitir pronunciamiento en relación a lo previsto en el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, regístrese y notifíquese la presente decisión. Dada, firmada y sellada en Macuto, estado Vargas, a los Veintinueve (29) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Segunda de Control,
ZAIDA INMACULADA SAVERY.
La Secretaria,
Abg. Rosa Márquez.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,
Abg. Rosa Márquez.
|