REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
SEGUNDO DE CONTROL
Macuto, 29 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-000817
ASUNTO : WP01-P-2008-000817

Vista la solicitud presentada por la Dra. LUISA MORENO, en su carácter de Fiscala Auxiliar 48 º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, donde Solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: MARIO HERNAN RIVERA GOMEZ, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identidad; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado de Control para decidir considera:

FASE INICIAL DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 26 de Enero de 2008, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, inicia investigación en el presente caso, por denuncia recibida por el funcionario ALEJANDRO MONJES, adscrito a la Inspectoria General de los Servicios ONIDEX, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “Siendo las 11:35 horas de la noche del día 25-01-2008, encontrándome en la sede de la Inspectoria General de los Servicios, se presentó el funcionario: SALAZAR GRILLO RAFAEL ANTONIO, C.I V.- 16.309.052, adscrito a la Oficina de Migración del AEROPUERTO Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, trasladando y poniendo ala orden de este despacho………..omissis…….. a un ciudadano de presunta Nacionalidad Venezolana, portando el Pasaporte común Venezolano numero C 1928949 y Cédula de Identidad laminada numero: V- 11.657.669, ambos documentos a nombre de: RIVERA CAMACHO GLIGORIC DANIEL, con el cual pretendía abordar el vuelo numero 132, de la Aerolínea TAP, con destino a Lisboa, que a juicio del funcionario aprehensor se presume que los documentos de identidad fueron obtenidos de manera fraudulenta y por tal motivo remitido a esta Inspectoria para comprobar la veracidad de las mismas. Seguidamente le fueron tomadas al ciudadano en cuestión, muestreas de sus Impresiones Dactilares,……omissis……al momento de ser comparadas las Impresiones Dactilares del mencionado ciudadano las mismas No corresponden con las que aparecen en la Tarjeta Alfabética original numero: V.- 11.657.669, que reposa en los Archivos Centrales,……….omissis……….siendo evidente la Posible Usurpación de Identidad por parte del referido ciudadano…..omissis…..”; razón por la cual es detenido preventivamente y puesto a la orden del Ministerio Público quien lo presenta a este Tribunal en fecha 26-01-2008, oportunidad en la que se celebro la Audiencia para Oír al Imputado, a quien s ele impuso una medida cautelar sustitutiva de libertad.

CONTENIDO DE LA SOLICITUD FISCAL

Este Tribunal en fecha 04 de Febrero de 2011, recibió Escrito de solicitud de Sobreseimiento, basado en los artículos 285 numeral 6 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y Articulo 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 318 numeral 3 ejusdem, fundamentado en los siguientes argumentos; “…………….omissis……………El Uso de Cédula falsa o Pasaporte Falso de la Ley Especial, contempla una penalidad entre uno (1) a tres (3) años de prisión, por lo que en aplicación del artículo 37 del Código Penal, el termino medio de la pena es de dos (2) años de prisión. Ahora bien, consta debidamente en el expediente que desde la fecha en que se obtuvo conocimiento del presente hecho punible, han transcurrido tres (3) años y un (1) día, tiempo este que notablemente excede por el fijado por el Legislador para que prescriba de manera ordinaria la acción penal correspondiente al presente delito, el cual según el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, es de tres (3) años de prisión, en virtud de merecer el presente hecho, menos de tres (3) años de prisión. Por tal razón, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la prescripción de la acción penal en el presente caso. En razón al análisis expuesto, esta Representación Fiscal estima que el hecho objeto del proceso a pesar de que se realizó de acuerdo con el Ordenamiento Jurídico Venezolano, se ha extinguido la acción penal, por lo que es procedente y ajustado a derecho será solicitarle, ante su competente autoridad, sea decretado el SOBRESEIMIENTO de la causa, con fundamento en el numeral 3, en su primer supuesto del artículo 318 del Código Orgánica Procesal Penal, por haberse EXTINGUIDO LA ACCIÒN PENAL en la presente causa…………….omissis…………”

FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO DEL TRIBUNAL

Ahora bien, desde la fecha en que se cometió el hecho 25 de Enero de 2008, fecha en la cual fue aprehendido el ciudadano MARIO HERNAN RIVERA GOMEZ, hasta la presente fecha, ya han transcurrido más de tres (03) años. Siendo que el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identidad, contempla una pena de prisión de uno (1) a tres (3) años de prisión, siendo la pena normalmente aplicable por disposición del artículo 37 del Código Penal el termino medio, es decir, Prisión de dos (2) años, es indudable que por el tiempo transcurrido desde el 25 de Enero de 2008, hasta la presente fecha ha operado el prescripción de la acción penal han transcurrido mas de tres años, lapso que no fue interrumpido pues desde que se cometió el hecho, habiendo transcurrido el tiempo necesario para que se produjera la prescripción de la acción penal (3 años) puesto que en el presente caso en el articulo 108 ordinal 5to del Código Penal, prevé un lapso de prescripción de tres (03) años para los delitos que merecen pena de prisión de tres (03) años o menos, dicho momento consumativo en el presente caso fue en fecha 25-01-2011.
FUNDAMENTO LEGAL
Establece el artículo 318, ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 318. SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
3. “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
En este mismo orden de ideas señala el artículo 48, numeral 8tavo del texto adjetivo penal:
“Artículo 48.- Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
(…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”
En este sentido el artículo 108, ordinal 5to del Código Penal prevé:
“Articulo 108. Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
(…)5º. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la republica. (…)”

CONFORMIDAD DE ASUNTO DE MERO DERECHO
Luego del análisis del escrito de solicitud fiscal, se desprende del mismo que estamos en presencia de una petición en la cual, solo basta el estudio de la petición, así como la fecha de ocurrencia del hecho mismo encuadrado en un tipo penal contenido en este asunto, y su confrontación con las normas legales invocadas por la Vindicta pública para emitir un dictamen meramente de derecho, en por lo cual quien decide considera, procedente emitir pronunciamiento prescindiendo de la fijación de audiencia conforme al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA:

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: DECRETA PRIMERO: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN PENAL, a favor del ciudadano MARIO HERNAN RIVERA GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.701.707, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Armenia, nacido en fecha 17/04/64, de 43 años de edad, de estado casado, de profesión u oficio albañil, hijo de Mario Rivera (V) y Blanca Gómez (V), residenciado en: El Tocuyo, Avenida Principal Chichiriviche, estado Falcón, casa s/n color Cemento, cerca de la planta eléctrica, Numero de teléfono 0424-425-44-50, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identidad; todo de conformidad con lo establecido 318 ordinal 3° del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con el Artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, y el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Da por terminado el presente procedimiento, le da el carácter de cosa juzgada y decreta el cese de las medidas cautelares que hubieren sido dictadas en contra del ciudadano MARIO HERNAN RIVERA GOMEZ, todo en cumplimiento al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, Acogiendo así la solicitud Fiscal.
Regístrese esta decisión; déjese copia en Archivo Judicial, notifíquese y remítanse las actuaciones al archivo Judicial en su oportunidad legal.-
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ZAIDA INMACULADA SAVERY.


La Secretaria,

Abg. Rosa Márquez.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,

Abg. Rosa Márquez.