REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Macuto, 29 de Marzo de 2011.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002236
ASUNTO : WP01-P-2008-002236
Fijada oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 31 de Enero de 2011, asunto seguido en contra del ciudadano JULIÁN ANTONIO MARTÍNEZ ROMERO, por la presunta comisión de los delitos de USO DE PERMISO DE RESIDENCIA FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 326 numeral 3 º y USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, concatenado con el artículo 88 del Código Penal Venezolano, delitos por lo cuales el Representante del Ministerio Público presento acusación en fecha 29 de Octubre de 2008 y dado que ante la incomparecencia del imputado al referido acto se ordeno su captura, corresponde a este tribunal fundamentar su decisión y al respecto observa:
PRIMERO: En fecha 11 de Abril de 2008, se celebro AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO, a tenor de lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone de medida cautelar sustitutiva a la privativa de liberta al ciudadano JULIAN ANTONIO MARTINAZ ROMERO, específicamente las contenidas en el numeral 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica de cada quince días por ante la Fiscalía Octava con Competencia plena a nivel nacional y en materia de Identificación y Extranjería, con sede en Caracas y la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS (Folios 20 al 24 PRIMERA PIEZA).
SEGUNDO: En fecha 15 de Diciembre del 2008, se recibió solicitud por el Defensor Público Penal Dr. Ricardo Messina (FOLIO 74 PRIMERA PIEZA), escrito mediante el cual SOLICITA AL TRIBUNAL PERMISO DE SALIDA DEL PAÍS, a su representado ciudadano JULIAN ANTONIO MARTINEZ ROMERO.
TERCERO: En auto de fecha 17 de Diciembre de 2008, este Tribunal Segundo de Control dicto auto por el cual AUTORIZO dicha solicitud, librando oficio N º 4162-2008, remitido al DIRECTOR DEPARTAMENTO DE PROHIBICIONES ADSCRITAS A LA DIRECCION DE MIGRACION Y ZONA FRONTERIZA, CARACAS, a fin de hacer efectiva la autorización de salida del país del referido ciudadano, siendo que hasta la presente fecha no se ha podido celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual se ha diferido en reiteradas oportunidades por la ausencia del IMPUTADO, quien no han podido ser ubicado.
DE LA CAUSA
Dado que en fecha 11 de Abril de 2008, se celebró audiencia de presentación en relación al ciudadano JULIAN ANTONIO MARTINEZ ROMERO, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL emitió el siguiente pronunciamiento: “……………….este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en el presente caso se hace necesario practicar diligencias de investigación complementarias. SEGUNDO: Por cuanto en el presente asunto ha sido acredita la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, no evidentemente prescrito dada la fecha de perpetración, precalificado como la comisión del delito de VISA FALSA previsto en el artículo 326 ordinal 3°, del Código Penal, fundados elementos para estimar la participación del imputado en la conducta denunciada como delito, no obstante a tenor de lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad al ciudadano JULIAN ANTONIO MARTINEZ ROMERO, específicamente las contenidas en el numeral 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación cada quince (15) días por ante este despacho, y la prohibición de salida del país. En consecuencia, se insta al Ministerio Público ordenar la práctica de la experticia requerida por la defensa, conforme a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal,………..”; en su oportunidad el tribunal verifico el incumplimiento de la obligación prevista en el numeral 3 º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien se pronuncia en este acto que si bien fue autorizada su salida del país, no implica ese hecho el incumplimiento a su obligación de presentarse cada quince días por ante este Juzgado y es este incumplimiento y su no comparecencia a las oportunidades fijadas para la celebración de la Audiencia Preliminar es lo que llevo a ordenar su captura en fecha 31-01-2011.
DE LA NORMITIVA APLICABLE
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: ordinal segundo (2). Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE
Artículo 44.- La Libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o jueza en cada caso.
Por otra parte establece el artículo 262 del Código orgánico procesal penal que en la fase de investigación e intermedia, cuando el imputado incumple la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en su favor, es el Juez de Control quien está facultado para revocarla y ordenar la captura del imputado contumaz.
Al respecto, esta juzgadora trae a colación la sentencia No. 3314, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 02-11-05, afirmó:
“…quien gozando de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, no cumpla con su obligación…le corresponde al juez quien debe hacer cumplir sus decisiones y es el que tiene la facultad de revocar las medidas cautelares acordadas cuando exista incumplimiento del imputado (artículo) 262 del Código Orgánico Procesal Penal). También, la sentencia No. 730, dictada por le la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 25 de abril de dos mil siete (2007). En efecto, con el objeto de buscar la verdad de los hechos y aplicar una justicia equitativa, todo Juez penal debe velar para que se lleven a cabo todos aquellos actos en los cuales deben estar presentes las partes, en especial, el imputado o acusado…”
Ahora bien, si bien es cierto, que en este caso al hoy imputado no se les impuso ninguna medida restrictiva de libertad, no es menos cierto, que están en pleno conocimiento que existe un procedimiento penal iniciado en su contra, por lo que deben colaborar con la prosecución del proceso y estar pendientes del desarrollo del mismo. Aun más, cuando no residen en el territorio nacional, y están siendo procesados por la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, previsto en la legislación venezolana, por lo que esta Juzgadora observando que hasta la presente fecha el imputado, sin causa justificada, no han colaborado con la prosecución del proceso que se les sigue, obstaculizando de esta manera la búsqueda de la verdad, a fin de obtener una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, ocasionando un retraso en la administración de justicia, razones por las cuales esta Juzgadora considera procedente REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR impuesta en fecha 11-04-2008 y en consecuencia LIBRAR ORDEN DE CAPTURA en contra del ciudadano, JULIAN ANTONIO MARTINEZ ROMERO ocasionando por el incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva; a los fines de lograr su comparecencia a la realización de la audiencia preliminar Y ASI SE DECIDE:-
DISPOSITIVA:
Por todo lo expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: REVOCA la medida cautelar impuesta en fecha 11 de Abril de 2008, al ciudadano JULIÁN ANTONIO MARTÍNEZ ROMERO, natural de Bogotá, Colombia, nacido el 01/05/1956 de 51 años de edad, Estado civil soltero, Cedula de identidad N° 18.325.043, de profesión u oficio Ingeniero, Hijo de Julián Martínez(f) y Ana Victoria Romero (F), Residenciado en Guarenas, urbanización nueva, casarapa, sector la molienda, edificio 3C, Apartamento N° 41,teléfono 0426-915967; en consecuencia líbrense la correspondiente ORDEN DE CAPTURA a los Organismo de Seguridad del Estado, una ves capturado el ciudadano antes mencionado deberá ser puesto a la orden de este Tribunal Segundo de Control a los fines de la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes. Regístrese y publíquese. Ofíciese lo conducente.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ZAIDA INMACULADA SAVERY.
La Secretaria,
Abg. ROSA MARQUEZ.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,
Abg. ROSA MARQUEZ.
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