REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
SEGUNDO DE CONTROL

Macuto, 03 de Marzo de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-001074
ASUNTO : WP01-P-2011-001074
AUTO DE FUNDAMENTACION DE PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 03 de Marzo de 2011, en contra del ciudadano LEON LADERA LUIS DAVID, para dar así estricto cumplimiento al artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya motivación se hace en los siguientes términos:
IDENTIFICACAION DEL IMPUTADO

LEON LADERA LUIS DAVID, portador de la Cedula de Identidad N° V- C.I. 21.194.824, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 26/08/1991, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Construcción, hijo de JUAN INES BURGUILLOS (F) y YESENIA DEL VALLE LADERA (V) y con residencia en: Sector Ezequiel Zamora Casa N| 19, Catia la Mar, Estado Vargas.

ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal Decima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a cargo de la Dra. Yoneski Mudarra Romero, presento y puso a la orden de este Tribunal, al arriba mencionado ciudadano, a quien le atribuyó el hecho que a continuación se señala:

En fecha 02 de Marzo de de 2011, siendo las 12:30 horas del medio día, funcionarios adscritos a la Unidad Especial GRAT del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, quienes se encontraban de servicio en el recorrido de Zamora los Hornitos de la Parroquia Catia la Mar estado Vargas, dejaron constancia en el acta policial cursante al folio 3 del presente asunto, entre otras cosas que le fue incautada al ciudadano LEON LADERA LUIS DAVID dentro de sus partes intimas una bolsa elaborada en material sintético, contentiva de restos de semillas y vegetales, de una presunta sustancia ilícita, denominada marihuana, la cual arrojo un peso de (40 grs.). En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia oral de presentación del imputado, la Fiscalia precalifico jurídicamente los hechos, como el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Escuchada como fue la exposición de la Representación del Ministerio Público y su defensa, en la audiencia oral de presentación, celebrada en fecha 03 de Marzo, tomando en cuenta y consideración las actas de investigación, Acta de Aseguramiento e Identificación de la Sustancia Incautada de fecha 02 de Marzo de 2011, cursante la folio cuatro (4) del presente asunto y demás actas policiales, que acompaño la Fiscalia a su petición, considera este Tribunal que se encuentra suficientemente acreditado un hecho punible que comporta pena privativa de libertad, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues consta suficientemente, hasta la presente etapa de la investigación, lo que la comisión actuante logro incautar dentro de las partes intimas del imputado una bolsa blanca elaborada en material sintético, contentiva en su interior de restos de semillas y vegetales, de una presunta sustancia ilícita, denominada marihuana, la cual arrojo un peso de (40 grs.) .

La existencia material del hecho típico, la encuentra esta Juzgadora en el acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos la Unidad Especial GRAT del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, de fecha 02 de Marzo de 2011, que riela al folio tres del presente asunto, cuya acta aparece suscrita por el Oficial de Policía (PEV) 7-004 Rada Roger y el Oficial de Policía (PEV) 7-060 Torrealba Chrisnel, cuya acta evidencia la incautación de la presunta droga y el momento cuando el imputado fue sorprendido con la sustancia en sus partes intimas, tal y como lo expreso de forma oral, la Fiscal en su intervención, en la audiencia celebrada en fecha 03-03-2011; no obstante a esto, se encuentra el Acta de Aseguramiento e Identificación de la Sustancia Incautada en la cual se dejo constancia del pesaje y descripción de la evidencia, el cual arroja un peso que supera los cinco gramos, tal y como consta al folio 4.

Es evidente que un hecho como este, vale decir, aquel en el cual un ciudadano es sorprendido ocultando o escondiendo una sustancia estupefacientes, reviste carácter penal, ya que es una conducta humana típicamente antijurídica, que se subsume en el presupuesto normativo señalado por la Representación Fiscal en la audiencia oral.

Este hecho, a tenor de lo previsto en la Ley especial, merece pena privativa de libertad, dada la reciente fecha de su presunta comisión, no se encuentra evidentemente prescrita la acción.

Ahora la segunda exigencia, del artículo 250 del texto adjetivo penal, siendo esta los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible, la encuentra este Tribunal del acta policial suscrita por los funcionarios Oficial de Policía (PEV) 7-004 Rada Roger y el Oficial de Policía (PEV) 7-060 Torrealba Chrisnel, quienes observaron al imputado quien quedo identificado como LEON LADERA LUIS DAVID, el día de los hechos, y quienes lograron la bolsa que contenía la sustancia vegetal, adherida a la humanidad del imputado. Este Tribunal considera que la Fiscal, motivo y fundamento suficientemente su petición, pues con el acta policial arriba mencionada, queda suficientemente comprometida la responsabilidad penal del imputado, hasta la presente etapa del proceso, estimando que el imputado es autor o participe del hecho.

Las excepciones al estado de libertad en el proceso nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, he allí el carácter temporal e instrumental de la providencia cautelar privativa de libertad, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como en el caso concreto, el temor fundado de que el mismo se sustraiga de la persecución penal.

En este sentido, dada la penalidad, que eventualmente pudiera resultar aplicable, penalidad esta que supera con creces los diez años de prisión, y considerando la magnitud del daño causado, en el entendido que se trata de un delito de lesa humanidad, así lo ha dejado sentado reiteradas Jurisprudencias d enuestro máximo tribunal a saber: Sentencia signada con el N° 3421, de fecha nueve (09) de Noviembre de dos mil cinco (2005), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: JESÚS EDUARDO CABRERA, en relación a los delitos de Lesa Humanidad, indicó: “Los delitos de Lesa Humanidad se equiparan a los llamados Crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el estado y que al referirse a la humanidad se reputan que perjudican el genero humano y quedan excluidos de beneficios y medidas menos gravosas”, asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su mas reciente y novísima sentencia signada con el N°: 349, de fecha veintisiete (27) de Marzo de dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO que afecta el derecho a la salud, este Tribunal considera que la representación Fiscal justificó suficientemente el peligro de fuga, pues pudiera tener interés los imputados de sustraerse del proceso, es por esto y considerando igualmente el peligro de obstaculización, entendiendo hasta ahora una grave sospecha que el imputado se comporte de una manera desleal en la investigación, poniendo en peligro la misma, esta juzgadora considera que están llenas las exigencias del articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas y motivadas estas razones; este Tribunal de Control, considero que la razón y el derecho acompañaron al Ministerio Público, en su petición de medida privativa judicial preventiva de libertad y es por ello que se declaró CON LUGAR, su pedimento, de conformidad con la normativa arriba señalada.

La abogada defensora del imputado, en la audiencia oral de presentación solicito a este Tribunal de Control, que se desestimara la petición fiscal y le fuere concedido a su representado la libertad sin restricciones, es importante para este Tribunal de instancia dejar plasmado en esta resolución, que conceder la libertad sin restricciones a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse del juicio penal.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Al señalar los supuestos de procedencia, de la medida privativa judicial preventiva de libertad, prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 250. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación…”

SITIO DE RECLUSIÓN

Este Tribunal Primero de Control, fija como sitio de reclusión el Internado Judicial de Los Teques estado Miranda.

DISPOSITIVA:

Por las razones arriba expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LEON LADERA LUIS DAVID, portador de la Cedula de Identidad N° V- C.I. 21.194.824, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 26/08/1991, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Construcción, hijo de JUAN INES BURGUILLOS (F) y YESENIA DEL VALLE LADERA (V) y con residencia en: Sector Ezequiel Zamora Casa N| 19, Catia la Mar, Estado Vargas, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2°, 3° y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta participación en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. TERCERO: Se declara con lugar la petición del Ministerio Público y se fija como sitio de reclusión el Internado Judicial de Los Teques estado Miranda. Se declara sin lugar la petición de la defensa.
Regístrese, diaricese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en Macuto, estado Vargas, a los Tres (03) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Segunda de Control,

ZAIDA INMACULADA SAVERY.



El Secretario,

Abg. Felix Alberto Navarro.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior.

El Secretario,

Abg. Felix Alberto Navarro.