REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
SEGUNDO DE CONTROL
Macuto, 08 de Marzo de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-001110
ASUNTO : WP01-P-2011-001110
Celebrada Audiencia de Presentación a los imputados JESUS ALBERTO HERNANDEZ ROJAS y GLEPSE DE MOLERO GONZALEZ, de fecha 08 de Mayo de 2011, quien suscribe que conociera de la presente causa, acordó motivar en auto separado las decisiones dictadas en dicho acto, quien suscribe, con la finalidad de decidir y solventar la falta de motivación del fallo dictado que se verifica en el presente asunto, previamente observa:
CONSIDERACIONES GENERALES
El presente asunto se inicia en razón del escrito de presentación de imputados, suscrito por el Fiscal Auxiliar Cuarto en colaboración con la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Vargas, Dr. Jorge Ochoa, consignado en fecha: 08 de Marzo de 2011, quedando la causa signada con el Nº WP01-P-2011-001110, (nomenclatura de este Tribunal), mediante la cual presenta a los ciudadanos: JESUS ALBERTO HERNANDEZ ROJAS y GLEPSE DE MOLERO GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los mismos imputados y del Estado Venezolano.
En fecha 08 de Marzo 2011, se realiza la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, con la participación del el Fiscal Auxiliar Cuarto en colaboración con la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Vargas, Dr. Jorge Ochoa, los imputados JESUS ALBERTO HERNANDEZ ROJAS y GLEPSE DE MOLERO GONZALEZ plenamente identificados en las actas que conforman el presente expediente, quienes se encontraban asistidos por la Defensora Pública Penal Dra. María Angélica Godoy.
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
En la audiencia de presentación de detenido, celebrada en fecha 08 de Marzo de 2011, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público quien expuso:
“Yo Abg. JORGE OCHOA, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto en colaboración con la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Vargas, pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JESUS ALBERTO HERNANDEZ ROJAS y GLEPSE DE MOLERO GONZALEZ, quienes fueron aprehendido por funcionario adscrito a la Policía y Circulación del Estado Vargas, manifestando los mismos que se encontraban de servicio, recorriendo por el balneario conocido como playa el vasito, fueron abordados por dos ciudadanos quiénes laboran con voluntarios de grupos de recate operacional tiburón, perteneciente a protección civil Municipal Vargas quienes le solicitaron la colaboración para desalojar a un grupo de persona que se encontraba en una zona prohibida, la comisión policial se traslado al sitio donde ellos se encontraban para Alberti a los ciudadano que allí se encontraban que debían retirarse de ese lugar, los ciudadana a los cuales les advirtieron comenzaron a retirarse excepto una pareja que se encontraban al final d el malecón de la referida playa, los funcionarios se dirigieron hacia ellos para informarle que debían obedecer al llamado que s eles estaba haciendo y los mismos se tornaron agresivos en contra de la comisión policial, vociferando palabras obscenas e intentaron agredirlos lanzándoles golpote de puños, el funcionario actuante, Ramírez Bertos inmediatamente intento de neutralizar con técnicas defensivas al ciudadano masculino y en ese momento la ciudadana que estaba en compañía se abalanzo sobre el funcionario y comenzó a darle golpes de puño a intentar despojarlo de su arma de reglamento y el sujeto logro morderlo en su antebrazo derecho, seguidamente los efectivos lograron retener preventivamente a ambos ciudadanos, realizaron la inspección corporal, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico y quedaron identificado como JESUS ALBERTO HERNANDEZ ROJAS y GLEPSE DE MOLERO GONZALEZ, en tal sentido tal como consta del acta de entrevista de testigo y por todos los hechos expuesto esta representación fiscal pasa de seguida a precalificar la conducta desplegada por los hoy imputados de autos en el tipo penal RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, solicito le sea impuesta medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en los ordinales 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que la presente causa sea llevada por la aplicación de procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 ejusdem. Por ultimo solicito copia simple del acta. Es todo”.
Posteriormente se les impuso a los imputados, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo a rendir declaración por separado manifestando al tribunal acogerse al precepto constitucional.
Seguidamente, en esa audiencia la Juez le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, quien expuso:
“…Analizadas como han sido las Actas que conforman la presente causa y la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del representante del Ministerio Público, pido se decrete la Libertad sin Restricciones de mis Defendidos, por cuanto considero que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250,251,252 y 256 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto los hechos no ocurrieron tal y como lo explanan en el acta policial toda vez que en entrevista sostenida con mis representados los mismos me manifestaron que trataron de actuar en legitima defensa ante el abuso policial ya que los funcionarios actuaron agresivamente y uno de ellos desenfundo su arma de fuego para lesionarlos , ante tal situación y para salvaguardar su vida. En cuanto a la precalificación jurídica de LESIONES, que el fiscal imputa a la ciudadana GLEPSE GONZALEZ considera esta defensa que no encuadra en el tipo penal, toda vez que, en ningún momento lesiono, ni golpeo a los funcionarios policiales, ya que no existe experticia médico legal donde indique que el funcionario tiene golpes, hematomas o contusiones originadas por los supuestos golpes, de las actas desprende se le acredite que de entrevista no existe testimonio alguno donde la señalen como autora de los mismos. Solicito Copias. Es todo.”
MOTIVA
Analizadas como han sido las intervenciones de las partes en la Audiencia de Presentación, éste Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:
A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados: JESUS ALBERTO HERNANDEZ ROJAS y GLEPSE DE MOLERO GONZALEZ, como autores del hecho punible señalado; lo cual se desprende de: Acta de Investigación Policial, donde se deja constancias de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la detención de los imputados de fecha 06 de Marzo de 2011, cursante al folio tres (03) y su vuelto de la causa, Acta de Entrevista suscrita por la ciudadana ARIZA MARTINEZ EDUARDO JUNIO, cursante al folio seis (07) de la causa y demás actuaciones que conforman el presente asunto.
En consecuencia, considera quien aquí decide que los supuestos que motivan la privación judicial, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, en tal sentido este Tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en: Un régimen de presentaciones periódicas, cada Veinte (20) días, por el lapso de Seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la Defensora Pública Penal, por los argumentos antes explanados. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en flagrantemente y así se declara, en consecuencia se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N º 2 de éste Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: ACUERDA: PRIMERO: Se legitima la aprehensión en flagrancia de los imputados JESUS ALBERTO HERNANDEZ ROJAS, titular de la cedula de Identidad N° 23.920.824, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, de 20 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Rosa Maigualida Hernández (v) y Desconocido y con residencia en: calle principal, del Emiliano Hernández, los Magallanes de Catia, casa 36, Caracas, GLEPSE DE MOLERO GONZALEZ, titular de la cedula de Identidad N° 83.903.101, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 03/11/1975, de 35 años de edad, de estado civil casada, hijo de Nellys Gaberias (v) y Félix González (f) y con residencia en: Los Magallanes de calta, Sector el desvío, cerca de la bodega del Sr. Juan, Caracas, a quienes DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los mismos imputados y del Estado Venezolano; consistente en: Un régimen de presentaciones periódicas, cada Veinte (20) días, por el lapso de Seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Dado lo incipiente de la investigación se ordena continuar la misma por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 ejusdem. Se remiten las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrense los oficios correspondientes. Regístrese y publíquese. Ofíciese lo conducente.
La Jueza Segunda de Control,
ZAIDA INMACULADA SAVERY.
El Secretario,
Abg. Felix Alberto Navarro.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior.
El Secretario,
Abg. Felix Alberto Navarro.
|